REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.111-08
PARTE ACTORA: BEATRIZ MILAGROS GUEDEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.009.862.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANETT MORALES ALFONZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.498.
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil ALIMENTOS KAMALUNCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 2005, anotado bajo el N° 33, Tomo 90-A, representada por la ciudadana ANA VICTORIA ESSER PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.566.177.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TERESA ANDARA MARTOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.813.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 16-06-2008 por BEATRIZ MILAGROS GUEDEZ DE SALAZAR, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSANETT MORALES ALFONZO, en contra de la empresa mercantil ALIMENTOS KAMALUNCH, C.A., todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 19-06-2008, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadana ANA VICTORIA ESSER PRADO, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 08-10-2008, la demandada quedó debidamente citada, tal como consta al folio 89.
En la oportunidad procesal correspondiente el representante legal de la demandada, ciudadana ANA VICTORIA ESSER PRADO, asistida de la Abogada ANA TERESA ANDARA MARTOS, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la contestación al fondo de la demanda, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta, por disponerlo así, el único aparte del citado artículo 35 de la Ley de la materia que nos ocupa, quien juzga procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace con las consecuentes consideraciones:
Alega la parte demandada lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, ambas partes, establecieron como domicilio especial a los fines de dirimir cualquier controversia que pudiere surgir entre ellos con ocasión a dichos contratos, a los Tribunales ubicados en la ciudad de Barquisimeto, a cuya competencia están sometidos de mutuo acuerdo... Lo que se deduce de la cláusula Décima Segunda de los prenombrados contratos, los cuales anexa en copia simple.”
Ante tales alegatos, la oposición de la cuestión previa está referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, y no a la FALTA DE JURISDICCIÓN, como erróneamente lo expresa la representación judicial de la parte demandada.
“Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” (TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga lega, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y, cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.”
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que , las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Sin embargo, el artículo 47 ejusdem establece que, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
En la copia certificada del expediente N° 3.063-08 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que riela a los folios 5 al 81, que la parte actora presentó como anexo al libelo de la demanda, aparecen los contratos de arrendamiento a los que alude y en los cuales fundamenta su pretensión, en los cuales los contratantes, en cada uno de ellos expresaron en la cláusula décima segunda, lo siguiente: “Para todos los efectos derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio especial a esta ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten.”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, ciertamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé la derogatoria de la competencia territorial, sin embargo, en su última parte establece una excepción: Cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
El caso que, de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia y, como tal, se rige por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público ya que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. Es por ello que, el artículo 7 ejusdem, somete a protección los derechos que la misma Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Y es por ello, precisamente, que la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos, no son aplicables a la materia arrendataria, en cuanto comporta la protección del arrendatario, en virtud de que entre los innumerables derechos consagrados en la Ley especial de Arrendamiento, figura precisamente, el derecho a la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario.
Es así como concluye quien Juzga que, como la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencia territorial del Tribunal, aún cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial, resulta inaplicable en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento. En consecuencia, dada la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, perfectamente indicado en los autos, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa, por no ser procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter-partes. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara COMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Déjese transcurrir el lapso que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.