REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.742-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 20-06-2006 por MARÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.027.162, actuando con su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita a esta Instancia Judicial fijación de la obligación manutención en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), a solicitud formulada ante ese Despacho por la madre GISELA JOSEFINA FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.779.678, en contra del ciudadano SIMÓN ALBERTO COLINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.623.949. La solicitud fue admitida el 28-06-2006, ordenándose la citación del demandado mediante exhorto dirigido a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la misma; la notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 8).
En fecha 18-06-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 11 y 12).
A los folios 9 y 14, cursan copias de los telegramas librados a la reclamante, para imponerla de que éste Tribunal conoce de la presente causa y de impulso a la misma, habiendo resultado infructuosas dichas diligencias.
Del anterior análisis se evidencia que, la reclamante desde que se admitió la demanda, esto es, desde el 28-06-2006 y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la demandante haya dado impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio. Así mismo, las únicas actuaciones de impulso procesal las ha practicado de oficio el Tribunal, resultando éstas infructuosas
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, pese a las gestiones infructuosas practicadas por Tribunal con el fin de darle impulso al presente juicio, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Diecisiete (17) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.