REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.155-08.-

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), fue presentada ante este Tribunal en fecha 10-10-2008, a los efectos de su admisión, por las ciudadanas RIZEIDA RODRIGUEZ y HERLEN VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.335.315 y 7.447, quienes en los instrumentos cambiarios que acompañan al escrito libelar, aducen ser Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.666 y 86.059 de manera respectiva; acreditándose el carácter de endosatarias en procuración de RAFAEL ALVAREZ AGUILAR, en contra de COROMOTO HERRERA C.
Con la vía escogida por las accionantes, se pretende llegar con celeridad a la creación del título que apareje ejecución y, su fundamento legal está consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Código Adjetivo desglosa significativamente cinco situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el procedimiento por intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previamente a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:
a) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega.
b) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada. (resaltado del Tribunal).
c) Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado, sea éste reconocido o no, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques (resaltado del Tribunal), y cualesquiera otros instrumentos negociables.
d) Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse.
e) Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
En cuanto al cobro de una suma de dinero, debe estar siempre referida a una suma de dinero líquida y exigible.
En este sentido, los instrumentos acompañados al libelo de la presente demanda, como prueba escrita del derecho alegado, son dos cheques, los cuales corren inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente, los cuales han sido objeto de la revisión previa por parte de quien suscribe el presente auto, conforme lo dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis, así como del libelo de demanda, se procede a hacer las siguientes observaciones:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio y sobre el protesto de la misma, conforme está establecido en el artículo 491 del Código de Comercio.
Que en materia de letra de cambio, la negativa de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago) el cual debe ser levantado en la oportunidad fijada por el mismo legislador mercantil.
Que el levantamiento del protesto por falta de pago constituye un requisito indispensable para que el tenedor legítimo de una letra de cambio pueda ejercer las acciones que le concede nuestra legislación mercantil, excepción hecha de aquellos casos en que el propio librador o un endosante haya dispensado al portador de tal obligación para el ejercicio de sus acciones.
En el caso bajo estudio, no consta que previa a la presentación de la presente demanda, haya sido levantado el protesto por el tenedor de los instrumentos cambiarios. Por lo tanto, considera este Tribunal que los mismos no son exigibles. En consecuencia no se cumple en el presente caso con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se niega su admisión, conforme a la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 643 ejusdem. Y así se decide.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por RIZEIDA RODRIGUEZ y HERLEN VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.335.315 y 7.447, en contra de COROMOTO HERRERA C., por no cumplirse los requisitos de Ley.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

La Juez




Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario



Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.

El Secretario



Abg. Lucio Torres Armeya.