REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.864-07
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 09-01-2007 por la MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 001, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.666.919, madre de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de ELVIS MOLERO SANCHEZ. En fecha 16-01-2007, se admite la solicitud, ordenándose la citación del demandado, librar telegrama a la reclamante y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 11).
En fecha 31-01-2007 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 15 y 16).
En fecha 08-02-2007, el Tribunal acuerda librar EXHORTO a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practique la citación del demandado, remitiéndose con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal del Estado Lara, lo cual fue cumplido, (folios 17 al 20), Las resultas sin cumplir fueron recibidas el 30-03-2007, provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregadas a los folios 21 al 31.
Del anterior análisis se evidencia que la última diligencia practicada en la presente causa por parte de la reclamante, data del día 25-01-2007, es decir, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya comparecido al Tribunal para darle impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio, no obstante las actuaciones del Tribunal, para impulsar al mismo de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Treinta y tres ( 33 ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya