REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2004-001831

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, del Libro de Registro de Comercio, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto, según asiento de fecha 20 de marzo de 2001, bajo el N° 59, tomo 47-A-Pro, de dicha oficina de registro, y con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA, NÉSTOR ÁLVAREZ, JACKSON PÉREZ, ARTURO MELÉNDEZ, ARLINE DÍAZ, GABRIELA DÍAZ y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.932, 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: MANUFACTURAS YERINA, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el N° 58, tomo 23-A, en la persona de su Director Ejecutivo Sonia García de Al-khouri; y los ciudadanos SONIA GARCÍA de AL-KHOURI y JRIS OKLA AL-KHOURI AL-KHOURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.798.194 y 3.828.159, respectivamente y de este domicilio, en su condición de avalistas.

DEFENSOR AD-LITEM DE MANUFACTURAS YERINA, C.A Y DE SONIA GARCÍA de AL-KHOURI
LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, de este domicilio.
APODERADAS DEL CODEMANDADO JRIS OKLA AL KHOURI:
MIRLA ARRIETA y YANETH SANTIAGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.653 y 62.225, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 04-488 (Asunto: KP02-R-2004-001831).

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda incoada en fecha 22 de julio de 2002, por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Ignacio Zubillaga, contra la firma mercantil Manufacturas Yerina, C.A. y los ciudadanos Sonia García de Al-Khouri y Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri, en su condición de avalistas, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la demanda pagaré signado con el N° 34382, por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), con vencimiento el 27 de octubre de 2000, a nombre de los ciudadanos Yeris Antonio Al-Khouri Alonzo y Sonia García de Al-Khouri, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.491.192 y V- 7.798.194, respectivamente, en su carácter de directores ejecutivos de la firma mercantil Manufacturas Yerina, C.A., emitido por Banco Provincial, S.A. Banco de Lara, C.A. (f. 10).

Por auto del 13 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, bajo apercibimiento de ejecución, para que paguen las cantidades reclamadas (f. 11). Por no haber sido posible la intimación personal de los codemandados, se ordenó la misma mediante cartel, conforme al procedimiento establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 28), lo cual se verificó como consta a las actas procesales (folios 31, 37, 38, 39 y 40).

A solicitud de la parte actora y por cuanto transcurrió el lapso de la comparecencia de los intimados sin que hubiesen acudido, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2003, les designó defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona del abogado Luís Eduardo Pérez (f. 42), quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (fs. 46 y 47).

Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2003, el defensor ad-litem de la parte demandada, formuló oposición a la demanda (fs. 49 al 51).

El defensor ad-litem en fecha 11 de julio de 2003, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda (fs. 57 y 58). En fecha 16 de julio de 2003, las abogadas Mirla Arrieta y Yaneth Santiago, en su condición de apoderadas judiciales del co-demandado Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri, presentaron escrito de contestación a la demanda (f. 61).

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2003, la abogada Arline Díaz, coapoderada actora, solicitó se practicara prueba de cotejo a la firma del codemandado Jris Okla Al-Khouri contenida al final del pagaré que sirve de documento fundamental de la demanda, por haber sido desconocida (f. 62). Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, se admitió dicha prueba y se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos (f. 64), cuyo acto tuvo lugar el día 29 de julio de 2003 (f. 65). El 08 y 12 de agosto de 2003, los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (fs. 70 y 71), respectivamente, y consignaron el informe realizado en fecha 29 de agosto de 2003, el cual consta a los folios 84 al 96. En dicho informe se llegó a la conclusión de que la firma manuscrita que suscribió el pagaré corresponde a la firma auténtica del ciudadano Jris Al-Khouri Al-Khouri.

Las abogadas Mirla Arrieta y Yaneth Santiago, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de agosto de 2003 (f. 76), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003 (f. 82).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, se fijó lapso para que las partes presenten informes (f. 97), en cuya oportunidad, la parte actora presentó escrito el cual corre agregado a los folios 98 y 99.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar las cantidades reclamadas en el libelo (fs. 102 al 110), mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 (f. 122), las abogadas Mirla Arrieta y Yaneth Santiago, apoderadas del codemandado Jris Okla Al-Khouri ejercieron recurso de apelación y por auto del 22 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución (f. 123).

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 126). Corren agregados a los folios 127 al 129, escrito de informes presentado por los apoderados actores, en fecha 09 de febrero de 2005. Por su parte las apoderadas del codemandado Jris Okla Al-Khouri, en la misma fecha consignaron sus informes, los cuales obran insertos a los folios 130 al 135. Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes (f. 136). Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 137). Mediante diligencias que obran insertas de los folios (fs. 138 al 145), la parte actora impulsó el presente procedimiento.

Alegatos de la parte actora

El abogado Ramón Ignacio Zubillaga, en representación del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, alegó que consta del pagaré signado con el N° 34382, emitido el día 27 de julio de 2000, que la empresa Manufacturas Yerina, C.A. recibió del banco un préstamo por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser cancelado sin aviso ni protesto en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 27 de octubre de 2000.

Señaló que dicha empresa le adeuda la misma cantidad que le fue prestada, más la cantidad de siete millones quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.516.666.67), por concepto de intereses de mora, calculados a partir del 27 de octubre de 2000 hasta el 19 de junio de 2002; aclaró que el cálculo de los referidos intereses moratorios fue efectuado a una tasa variable que resulta de sumar tres puntos porcentuales adicionales a la tasa activa preferencial provincial (T.A.P.P.) que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales deba tener lugar un ajuste o variación de la tasa de interés, durante el plazo de vigencia del pagaré y cada 30 días continuos si la tasa activa preferencial provincial hubiese fluctuado.

Manifestó que a los 30 días continuos, contados a partir de esa fecha, si la T.A.P.P. hubiese sido cambiada o modificada, tendría lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés, y en esa oportunidad se procedería a aplicar la tasa T.A.P.P. que estuviere vigente para la fecha de la variación o ajuste.

Alegó que cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendrá lugar al vencimiento de cada período de 30 días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación y éstas variaciones o ajustes en la tasa de interés serían de manera automática, sin que se hubiese requerido de ningún acto, aviso o notificación especial, ya que la compañía deudora se obligó a informarse en el banco cuál es la tasa T.A.P.P. aplicable a su deuda. A tal efecto, dio por reproducidas todas las estipulaciones contenidas en el pagaré objeto de la demanda.

Adujo que el pagaré está avalado personalmente por los ciudadanos Yeris Antonio Al-Khouri, Sonia García de Al-Khouri y Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri; que la acción fue intentada contra la deudora principal Manufacturas Yerina, C.A., y contra los avalistas Sonia García de Al-Khouri y Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri, ya identificados, sin embargo se reservó el derecho de cobrarle judicialmente a los herederos del avalista fallecido Yeris Antonio Al-Khouri.

Señaló la actora, que el plazo de la referida obligación, tanto para el pago del capital como para el pago de los intereses, se encuentra vencido; que realizó gestiones para su cobro, tanto a la compañía aceptante del pagaré como a sus avalistas, sin que éstos hayan honrado la obligación contraída, y siendo la misma cierta, liquida y exigible, y por cuanto dicho pagaré cumple con los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio para su existencia; que el aval constituido está vigente y respalda el fiel cumplimiento de las obligaciones de la compañía Manufacturas Yerina, C.A., es por lo que demanda a la referida compañía, en su condición de aceptante del identificado pagaré, en la persona de su Directora Ejecutiva Sonia García Al-Khouri y a la misma conjuntamente al ciudadano Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri, en su condición de avalistas, para que cancelen dentro del plazo de 10 días, apercibidos de ejecución las siguientes cantidades: A) Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital; B) Siete millones quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.516.666,67), por concepto de intereses de mora, los cuales suman la cantidad de diecisiete millones quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 17.516.666,67), más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de abogado calculados de conformidad a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó igualmente se aplique la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago total de la deuda.

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada, representada por su defensor ad-litem, abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, se opuso al pago que se le intima y fundamentó tal oposición en lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, además señaló que los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente. En el escrito presentado para dar contestación al fondo de la demanda, el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como el derecho.

Por otra parte, las abogadas Mirla Arrieta y Yaneth Santiago, en su condición de apoderadas judiciales del co-demandado Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri, presentaron escrito en fecha 16 de julio de 2003 (f. 61), mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de la actora, por cuanto su representado no adeuda la cantidad de dinero estipulada en el pagaré signado con el N° 34382, de fecha 27 de julio de 2000, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital y menos aún la cantidad de siete millones quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.516.666,67), por concepto de intereses de mora, y que por lo tanto no existe obligación alguna que lo vincule con la demandante, por lo que negaron y rechazaron formalmente la firma que aparece en el reverso del pagaré antes descrito, por no ser la firma de su representado, desconocimiento que hicieron de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por último aseguraron que su representado el jamás firmó el titulo valor pagaré N° 34382 de fecha 27 de julio de 2000, cursante al folio 10 del expediente.

En los informes consignados en esta alzada la abogada Mirla Arrieta y Janeth Santiago, alegaron que la parte actora no dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el lapso de promoción de pruebas, es decir, no reprodujo, ni consignó documento alguno que probara lo alegado en el escrito libelar, y que el juez de la causa no puede suplir una defensa o unos argumentos no explanados por la parte accionante, por cuanto constituiría una violación flagrante del artículo 15 eiusdem. Alegó que la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos que fundamenta la pretensión, y la demandada acreditar la extinción de la obligación, que si bien es cierto que el accionante cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir que presentó junto con el libelo el fundamento de su pretensión, pero esto no le exime de probar en la oportunidad legal, y hacer valer el instrumento correspondiente, es decir en el lapso probatorio.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, por las abogadas Mirla Arrieta y Yaneth Santiago, apoderadas del codemandado Jris Okla Al-Khouri, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción por cobro de bolívares, vía Intimación seguida por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la firma mercantil Manufacturas Yerina, C.A. y los ciudadanos Sonia García de Al-Khouri y Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri, en su condición de avalista.

Consta a las actas procesales que el apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, demandó a través del procedimiento de intimación, el pago de una cantidad líquida de dinero que consta en el pagaré Nº 34382, con vencimiento el 27 de octubre de 2000, constituido a favor del Banco Provincial, S.A., a cargo de Manufacturas Yerina C.A., donde figuran como fiadores y/o avalistas los ciudadanos Yeris Antonio Al-Khouri, Sonia García de Al-Khouri y Jris Al-Khouri Al-Khouri (f. 10), por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Dicho instrumento fue promovido en original como instrumento fundamental de la acción, razón por la cual independientemente que durante el lapso probatorio la parte actora lo haga valer o no, el juez debe pronunciarse sobre el mismo.

En virtud del desconocimiento de la firma del codemandado Jris Okla Al-Khouri formulado por sus apoderadas judiciales, la abogada Arline Díaz, coapoderada actora, promovió la prueba de cotejo a la firma de dicho ciudadano, contenida al final del pagaré que sirve de documento fundamental de la demanda. Realizado el cotejo correspondiente, los expertos designados consignaron en fecha 29 de agosto de 2003, el informe respectivo, el cual consta a los folios 84 al 96. En cuyas conclusiones se indica: “CONCLUSIÓN: La firma manuscrita, que suscribe en el documento privado(PAGARE) de el BANCO PROVINCIAL”, que se observa en la parte central derecha, lado reverso, en el área del “FIADOR”, y riela al folio 10 del expediente en causa corresponde a una firma autentica del ciudadano JRIS AL-KHOURI AL-KHOURI , titular de la cédula de identidad Nº V-3.828.159, y en consecuencia corresponde a una FIRMA AUTENTICA”.

En consecuencia, demostrada como ha sido que la autenticidad de la firma, se aprecia el instrumento privado promovido como instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia la existencia de la obligación a cargo del deudor de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero y así se declara.

Demostrada como ha sido la existencia de la obligación y por cuanto los demandados no demostraron que la suma de dinero determinada en el pagaré, haya sido satisfecha, ni algún hecho extintivo de la obligación, quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados al pago de la obligación principal reclamada y así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, se desprende de autos que la actora reclamó la suma de siete millones quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.516.666,67), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 27 de octubre de 2000, fecha del vencimiento de la obligación, hasta el día 19 de junio de 2002, los cuales son procedentes, así como también el pago de los intereses moratorios calculados desde el 20 de junio de 2002, hasta el día 12 de agosto de 2002, y así se declara.

El artículo 1.737 del Código Civil establece que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. Ahora bien, en los casos de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago. En relación al precitado artículo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, No 640, en el caso María del Carmen Mejías contra A.J.J Ingenieros Asociados C.A., señaló que:

“…En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que si podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…”(Subrayado nuestro).

En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero; que la indexación judicial fue reclamada en el propio libelo de la demanda y tomando en consideración que la disminución del valor de la moneda ocurrió después del tiempo establecido para que el deudor cancele la obligación, en atención a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago y así se declara.

En cuanto a la fecha que marca el inicio para el calculo de la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso seguido por el ciudadano Michel Christian Gaslonde Willemin y Norka Rodríguez Parisca, en el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Roger J. Miro, contra el ciudadano Bernardo Antonio Cubillán Molina, estableció lo siguiente:

"La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Subrayado de esta alzada.

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación, 27 de octubre de 2000 hasta el 19 de junio de 2002, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, mas las costas y costos procesales, los honorarios profesionales y solicitó “que en virtud del proceso inflacionario existente en la actualidad y en atención a la disminución del valor de la moneda, se acuerde, en la sentencia definitiva, que se aplique la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago total de la deuda”. En este sentido considera esta alzada que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta el 19 de junio de 2002, y del 20 de junio de 2002, hasta el día 12 de agosto de 2002 y así se declara.

Por último en relación a los intereses moratorios generados a partir del 13 de agosto de 2002 y la indexación judicial, estima esta sentenciadora que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal.

En atención a lo antes expuesto, esta alzada considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital, los intereses moratorios generados desde el 27 de octubre de 2000 hasta el día 12 de agosto de 2002, y la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 13 de agosto de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y así se establece.
Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de interés legal e indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital e intereses de mora, tomando como punto de partida el 13 de agosto de 2002, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, por las abogadas MIRLA ARRIETA y YANETH SANTIAGO, apoderadas del codemandado Jris Okla Al-Khouri, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN de cobro de bolívares, vía Intimación seguida por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil MANUFACTURAS YERINA, C.A. y los ciudadanos SONIA GARCÍA DE AL-KHOURI y JRIS OKLA AL-KHOURI AL-KHOURI, en su condición de avalistas, todos identificados en autos. En consecuencia, se CONDENA a los demandados a cancelar las siguientes cantidades: 1) Diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00), es decir diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital; 2) siete mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 7.516, 67), es decir siete millones quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.516.666,67), por concepto de intereses de mora.

Se ordena la indexación judicial de las cantidades antes indicadas, calculadas desde el 13 de agosto de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2004.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria Accd.

María Bernarda Rojas
En igual fecha y siendo las 11.30 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accd.,

María Bernarda Rojas.