REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001040
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS: IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA y MARTIN DIAZ COLL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.209 y 31.264, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: RAMON CRISTOBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.734, y LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 08-1153 (KP02-R-2008-001040).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la solicitud de la regulación de competencia planteada en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado Martín Díaz Coll, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 20 al 26), contra el auto de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 17 y 18), en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la abogada Iveida Corina López Medina, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez y la empresa Multinacional de Seguros (fs. 01 al 06).

En fecha 01 de octubre de 2008 (f. 32), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y por auto separado de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 33), se fijo oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada Iveida Corina López Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez y Multinacional de Seguros, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 el Código Civil, y los artículos 127, 130 y 132, en su primer aparte y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (fs. 01 al 06), la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006 (fs. 07 y 08), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 21 de noviembre de 2007 (fs. 09 al 11), el abogado Martín Díaz Coll, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó escrito de reforma de demanda y alegó que en fecha 19 de diciembre de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en el Sector Veragacha, autopista Rafael Caldera de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; que al lugar se trasladaron varias unidades del Cuerpo de Bomberos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, identificadas con los Nros. CB-56, CB-45 y CB-66; que mientras se efectuaban las labores de rescate se acercó una gandola de la empresa Brama, identificada en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 01, a gran velocidad sin percatarse de la existencia del primer accidente, a pesar de haberse colocado las cocteleras encendidas y conos en las vías en señal de peligro; indicó que esta gandola chocó con dos vehículos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, y estos a su vez chocaron a la unidad de su representada, identificada en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 4, con el saldo de dos (02) muertos y quince (15) lesionados, y daños materiales al vehículo de su representada. Que por las razones esgrimidas anteriormente, demandó al ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez, en su condición de propietario del vehículo N° 1, y a la empresa Multinacional de Seguros, para que convengan en pagar solidariamente a su representada, la cantidad de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00), por daños causados al vehículo N° 4, propiedad de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; las costas y costos calculados por este tribunal y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, contadas a partir de la fecha del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (fs. 12 y 13). En fecha 19 de junio de 2008 (fs. 14 al 16), el abogado Martín Díaz Coll, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitó se declinara la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008 (fs. 17 y 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró competente por la materia, para seguir conociendo la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el abogado Martín Díaz Coll, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez y la empresa Multinacional de Seguros.

En fecha 23 de julio de 2008 (fs. 20 al 26), el abogado Martín Díaz Coll, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ejerció el recurso de regulación de competencia en contra de la precitada decisión y en tal sentido alegó que al estar involucrado en la relación procesal un sujeto del poder público, bien sea administración centralizada o descentralizada funcionalmente, el conocimiento y decisión del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó además que el principio de perpetuatio jurisditione señalado por la juez como fundamento de su decisión, resulta irrelevante, por cuanto para la fecha de la interposición del libelo, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual derogó el artículo 183 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también habían sido dictados los procedentes jurisprudenciales citados en el mencionado escrito.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado por el abogado Martín Díaz Coll, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró su competencia por la materia para conocer y decidir el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez y la empresa Multinacional de Seguros.

En efecto, consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, declaró su competencia para conocer el presente juicio con fundamento a lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 19/06/2008 presentado por el abogado MARTIN DIAZ COLL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el cual alega que en este orden de ideas, con relación al caso que nos ocupa, nótese que la presente se trata de una demanda de contenido patrimonial, enmarcada en hechos regulados por el derecho de tránsito y transporte terrestre, intentada por un ente del poder público, como lo es el Municipio Iribarren del estado Lara, contra un conjunto de particulares, como personas jurídicas de derecho privado.
La presente acción fue intentada para demandar de conformidad con lo establecido 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se buscó obtener la compensación de los daños ocasionados al vehículo de la parte actora, acción ésta perteneciente a la materia de tránsito, rama del Derecho Procesal Civil que estudia los daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, competencia definida por la naturaleza jurídica del litigio, en consecuencia, del fuero de la Administración Pública, actividad que compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativo que conoce de los conflictos que puedan surgir entre los diversos órganos del Poder Público como lo exige su legislación, sino de una relación de carácter.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” y el artículo 28 ejusdem dice que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia entonces se debe determinar conforme a la naturaleza de la acción y a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Al quedar establecido que la acción interpuesta y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda son de naturaleza civil, este tribunal sí tiene competencia para seguir conociendo de la presente causa, porque los referidos artículos determinan que la competencia por la materia se deduce de la naturaleza de la cuestión que se discute y como se indicó anteriormente, el asunto bajo análisis se subsume de manera directa en la materia civil porque los daños y perjuicios no proviene de la actividad de la administración pública, razón por la cual es forzoso concluir para este tribunal declararse competente por la materia para seguir conociendo de la presente causa de tránsito seguido por ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra BRAMA, RAMON CRISTOBAL RODRIGUEZ, RONI DENISSON ALTENHOF y MULTINACIONAL DE SEGUROS”.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción fue incoada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se condene al ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez y a la empresa Multinacional de Seguros, a cancelar la suma de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2005. Se observa además que la parte actora es la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, es decir un órgano de la administración pública y que en el mismo están involucrados bienes patrimoniales del mismo.

En este sentido se observa que si bien es cierto que la competencia se determina conforme a la naturaleza de la acción y a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y que en el caso de autos la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es de naturaleza esencialmente civil, no obstante de las actas procesales se desprende que la misma fue intentada por un ente del poder público, en fecha 14 de diciembre de 2006, es decir cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se eliminó la norma atributiva de competencia para los tribunales ordinarios para conocer de las acciones patrimoniales que intentaran la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipio tuvieran participación decisiva, contra los particulares. En tal sentido y en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de tratarse de una demanda de carácter patrimonial, propuesta por un Municipio y que la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias ( 10.000 UT) y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de regulación de la competencia, declarar la falta de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el abogado Martín Díaz Coll, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por la abogada Iveida Corina López Medina, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el ciudadano Ramón Cristóbal Rodríguez y la empresa Multinacional de Seguros, identificados en autos. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR LA MATERIA corresponde al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo) La Secretaria Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faría (fdo)
María Bernarda Rojas.
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
(fdo)
María Bernarda Rojas.