REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH01-X-2008-000217
DEMANDANTE: EDDY CRISTO NASSER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.189, de este domicilio.

DEMANDADO: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICION (Acción de Persecución)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 08-1162 (KH01-X-2008-000217)

Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2008 (fs. 1 y 2), el Dr. Harold R. Paredes Bracamonte, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2008-002610, referente a la acción de persecución intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser, contra el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, conforme con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, mediante oficio N° 0900-2364, de esa misma fecha, para su distribución en los juzgados superiores Civiles de esta circunscripción judicial.

En fecha 21 de octubre de 2008, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de la misma fecha, se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir de conformidad con el artículo 89 Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El Dr. Harold R. Paredes Bracamonte, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 1 y 2), se inhibió de conocer la acción de persecución intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser, contra el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, en razón de haber sido denunciado por el abogado Abi Hassan Yunis Zalag, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en las causas patrocinadas por dicho profesional del derecho, signadas en ese despacho con los Nros. KP02-M-2006-000489 (causa principal) y cuadernos separados KH01-X-2006-000113 y KH01-X-2008-000094. Agregó además el juez inhibido que el mencionado abogado actuó en el juicio por cobro de honorarios profesionales, seguido por los abogados Antonio Carvallo, Edith Cristo de Carvallo y Abi Hassan Salah Salvador, contra el ciudadano Angelo Lo Ducca Gutiérrez, y que como quiera que, la acción de persecución deviene del anterior juicio, se inhibió de conocer el asunto conforme a lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la denuncia efectuada por el precitado abogado “lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a estos procesos atañe”, asimismo advirtió que “en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquél inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesario imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa donde funja como abogado el referido ciudadano”.

El abogado Edgar Isaac Sánchez, en fecha 22 de octubre de 2008 (fs. 18 y 19), consignó escrito mediante el cual solicitó a este tribunal superior sea declarada sin lugar la inhibición planteada por el juez de la primera instancia, en razón de que, el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, otorga un lapso para que el juez manifieste su voluntad de conocer o no la causa, luego de ser allanado y por cuanto “el auto mediante el cual el juez manifiesta su intención de no seguir conociendo es de fecha 15 de octubre, vale decir, al día siguiente después de vencido el término que le otorga el citado artículo, ya le había precluido la oportunidad legal; El auto de fecha 15/10/08 es válido respecto al allanamiento formulado por el abogado Javier Carvallo quien lo allanó el día 14/10/08 pues lo hizo dentro de la oportunidad legal”. Por otra parte advirtió que la causal de inhibición esgrimida por el juez, es decir, “la causal 18 del artículo 82 eiusdem, no es aplicable al presente caso, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN no es litigante en el juicio, no es parte, no tiene ninguna, absolutamente ninguna relación con el juicio, su nombre aparece mencionado por cuanto él vendió a los Carvallo unos supuestos derechos HACE MAS DE DICIESICIETE, CASI DIECIOCHO AÑOS, la norma contenida en el ordinal 18 es clara y determinante: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, por ello, siendo que no es cierto que el juez esté incurso en la causal por él invocada, no puede prosperar la inhibición”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, se observa que con posterioridad al acta de inhibición planteada por el juez de la primera instancia, se presentaron tres diligencias suscritas por ambas partes, mediante la cuales allanan al juez y le solicitan que conozca la causa, la primera de ellas es de fecha 13 de octubre, y las dos restantes en fechas 14 de octubre de 2008, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del juez de insistir en la inhibición levantada por el juez, en fecha 15 de octubre de 2008, es extemporánea y así se declara.

Asimismo, se observa que el juez inhibido invocó la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece que los funcionarios pueden ser recusados por “injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. En tal sentido, la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales por si sola, no puede ser considerada como una injuria o una amenaza válida para la procedencia de la inhibición y dado que el juez no presentó los medios probatorios de los cuales se desprendan los hechos alegados como fundamento de su inhibición, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente inhibición Y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. Harold R. Paredes Bracamonte, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa N° KP02-V-2008-002610, referente a la acción de persecución, incoado por la ciudadana Eddy Cristo Nasser, contra el Registro Subalterno del Municipio Jiménez. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil, con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que proceda a su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión donde cursa el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accd,
(fdo)
María B. Rojas
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accd,
(fdo)
María B. Rojas