REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001113
DEMANDANTE: DAFNE ELIZABETH LAGUNA DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.070.528, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JOSE LUIS AVILA LAGUNA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.783.424.
DEMANDADO: JOSE LUIS AVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.057, domiciliado en esta ciudad.
MOTIVO: Pensión de Alimentos (Declinatoria de competencia).
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1163 (Asunto: KP02-R-2008-0001113).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia, planteado de oficio en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al declararse incompetente para conocer de la solicitud de extensión de pensión de alimentos a favor del ciudadano José Luís Ávila Laguna, por considerar que el tribunal competente era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 267 al 270). En fecha 22 de octubre de 2008 (folio 276), se le dieron entrada a las actuaciones.
De la sentencia que plantea el conflicto negativo de competencia.
El abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria del 16 de septiembre de 2008, planteó un conflicto negativo de competencia con fundamento a lo siguiente:
“Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA donde figura como beneficiario el ciudadano JOSE LUIS AVILA LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 17.783.424; y cuyo obligado es el ciudadano JOSE LUIS AVILA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.537.057; expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que conoce este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho Juzgado en fecha 22-07-2004, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde en su artículo 8 se consagra lo siguiente:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-07-2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al expresar:
Con vista de los anteriores criterios asentados por los jueces declinantes, resulta oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos más pertinentes al caso, ha establecido en relación a la obligación alimentaria:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:
Parágrafo Primero: asuntos de familia:
(Omissis)
d) Obligación Alimentaria,(...)”.
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
“Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De las normas antes transcritas, se desprende que en materia de niños y adolescentes, quienes tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la obligación alimentaria, lo son los Jueces que según su organización integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son los sujetos favorecidos por los efectos de la obligación alimentaria señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica especial, quienes por causa de filiación legal o judicialmente establecida respecto a sus padres, gozan del beneficio de tal figura, por supuesto, hasta tanto no hayan alcanzado la mayoridad.
También se desprende de la precedente trascripción, que tal obligación alimentaria se extingue, entre otras razones, cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoría de edad.
No obstante de ello, una de las excepciones a esta regla general y que la misma ley especial contempla, se puede reducir a que en situaciones en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, tal obligación puede ser extendida hasta los veinticinco años de edad, requiriéndose para ello una aprobación judicial.
En el presente caso, la ciudadana María Josefina González Hernández, alcanzó la mayoría de edad en fecha 11 de noviembre de 2003, por tal razón mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2004, solicitó ante los Tribunales del Niño y del Adolescente, la extensión de la obligación alimentaria para que su padre continúe el cumplimiento de la misma, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica especial.
Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en virtud del amparo que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado.
Cabe destacar que este criterio encuentra su asidero en el hecho simple que en el caso de autos, se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión de alimentos que fue inicialmente establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su momento, quien ahora es la solicitante, aún no era mayor de edad, entonces habiéndose previsto en la misma Ley un supuesto de excepción para que tal obligación pueda ser extendida hasta los veinticinco años de edad, la Sala considera que en casos como el de autos, tales solicitudes son de la competencia para su conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como así se declara. (Resaltado añadido)
Y conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito se tiene que, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para conocer de la solicitud de extensión de la pensión de alimentos a favor del ciudadano José Luis Ávila Laguna, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que el beneficiario de la pensión había cumplido la mayoría de edad, y que con posterioridad a dicho auto, a su vez el juzgado que por distribución le correspondió conocer de la causa, se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio la regulación de la competencia con fundamento a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En tal sentido, habiéndose planteado de oficio la regulación de la competencia, entre un juzgado con competencia en materia de protección y un juzgado con competencia en materia civil, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer del presente recurso es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser el superior común a ambos tribunales, razón por la cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y acuerda remitir los autos al juzgado superior común de los juzgados entre los cuales se planteó el presente conflicto negativo de competencia y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de extensión de pensión de alimentos a favor del ciudadano JOSE LUIS MESA LAGUNA y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria de incompetencia, a fin de que sean enviadas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES, que por distribución corresponda su conocimiento.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
La Secretaria Acc.,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Maria Bernarda Rojas.
En igual fecha y siendo las 3:30 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Maria Bernarda Rojas.
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