REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0001024
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.666.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.912
PARTE DEMANDADA: empresa “CARNICERIA HERMANOS JORGE LEON”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07de enero de 2007, por el ciudadano CARLOS EDUARDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.666.781. Debidamente asistido por los abogados MARIA LAURA MORAN en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.912. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).
Recibida la demanda por este juzgado el día 08 de mayo de 2008, ordenándose su subsanación y admitiéndose el 28 de abril y se ordenó notificar a la empresa demandada “empresa “CARNICERIA HERMANOS JORGE LEON” para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Anniely Elias corona consigna la notificación efectuada por el Alguacil Héctor Lucena dejando constancia de las mismas (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
El día 06 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora la apoderada judicial del ciudadano EVARISTO JESUS RODRIGUEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 9.540.518, abogada LIGIA PIÑA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.309 .Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada empresa “OMAIRA INSTALACIONES, C.A”., según la información suministrada por el Alguacil JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V- 12.357.053 encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: EVARISTO JESUS RODRIGUEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 9.540.518 y la demanda: empresa “OMAIRA INSTALACIONES, C.A”.
Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 09 de Octubre del año 1993 y finalizó en fecha 08 de Agosto de 2005. once (11) años y nueve (09) meses y 29 días.
Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “vigilante”.
Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 9,86). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 485 días lo que equivale a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (BsF. 8,25). Y así se establece.
• Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 203,33 días, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON VENTIUN CENTIMOS (BsF. 4,21) y Así se establece.
• Por concepto de Utilidades correspondiente al período laborado, conforme a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BSF 1,17). Y así se establece.
• Por concepto de Bono vacacional vencidos correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 120,67 días, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL BOLIVAR FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2,50) y Así se establece.
Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 16,13) de los cuales se le descuenta la cantidad de CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 4,00), cantidad esta que declara haber recibido el trabajador quedando por cancelar al trabajador la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 12,13)
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 12,13). Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por EVARISTO JESUS RODRIGUEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 9.540.518, en contra la empresa “OMAIRA INSTALACIONES, C.A”
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 12,13). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de Octubre del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Anniely Elias Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Anniely Elias Corona
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