REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2008-001913

PARTE DEMANDANTE: MARY CRISTINA MONTERO DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.245.342.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.310.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DON BAU, S.A.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA SULBARAN MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 92.021.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 de Octubre de 2008 siendo las dos y media de la mañana (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora ciudadana MARY CRISTINA MONTERO DE JARAMILLO asistida por el abogado RAMON RIVERO, y por la parte demandada la abogada MAYRA SULBARAN MELENDEZ, quien acreditó su cualidad de apoderada judicial consignado instrumento poder para que sea agregado a los autos; quienes solicitan sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa CORPORACION DON BAU, S A., en la persona de su apoderada judicial abogada MAYRA SULBARAN y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: La ciudadana MARY CRISTINA MONTERO DE JARAMILLO con su debida asistencia, manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 10 de agosto de 2006 hasta el 15 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció, reclama la cantidad de Bs. 15.003,91 por concepto de prestaciones sociales, habiendo sido su último salario diario de Bs. 35,84.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderada, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para la ex trabajadora alcanza a la cantidad de Bs. 15.000,00.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en este acto mediante cheques Nros. 90011409 por la cantidad de Bs. 7.500,00 y 39011875 por la cantidad de Bs. 7.500,00, ambos a favor de la demandante, girados contra la cuenta N° 0116 0118 91 0005564468 del Banco Occidental de Descuento. La parte actora, acepta el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

QUINTA: La falta provisión de fondos de los cheques entregados, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.


Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente, así como la devolución de las pruebas.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Las Partes Comparecientes