REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil siete
Años 198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2008-001458

PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ LEAL VARGAS, venezolano, mayor de edad y portador de la C.I. Nro. 11.434.040.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.046.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.1995 L. y TRANSPORTE GRUPO 757, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 01 de julio de 2008 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.046, apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ LEAL VARGAS, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 03 de julio de 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 eiusdem, puesto que “…debe indicar lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo, domicilio del demandado a los fines de determinar la competencia territorial correspondiente al Art. 30 de la ley orgánica procesal del trabajo; debe indicar salario devengado mes a mes durante la relación laboral a los fines de calcular la antigüedad…”

Visto lo anterior este juzgado ordenó la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda. Ahora bien, observa quien juzga, que en fecha 16 de octubre del 2008 (F-26), el abogado ALEXIS VIERA, mediante diligencia consigna copia simple del instrumento poder, quedando con tal actuación automáticamente notificado del estado en que se encuentra la causa; computándose a partir de esa fecha los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación el día 24 de Octubre del mismo año, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara, transcurriendo con creces el lapso otorgado por nuestra legislación laboral.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda