REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2008-0001120
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.544.763, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, en su condición de Procuradora del Trabajo en el Estado Lara. Inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.918
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO JOAO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 24 de marzo del 2008, por el ciudadano MIGUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.544.763, de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.
Recibida la solicitud por este juzgado el día 27 de mayo de 2008, luego de subsanada la demanda, el tribunal la admite, ordenando notificar a la demandada, empresa FRIGORIFICO JOAO, ubicada en la Urbanización El Paraíso transversal 8 con calle 4 a una cuadra del Centro Comercial Trigalpa, Cabudare Estado Lara; en la persona de la ciudadana Rosanna Graniero, en su condición de Representante legal, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de octubre del 2008, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadano MIGUEL MEDINA, asistido por la Abogada AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918; en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, no compareciendo la demandada, por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:
Primero, Que el ciudadano MIGUEL MEDINA prestó servicios de índole laboral para la empresa FRIGORIFICO JOAO.
Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 20/02/2006 hasta el 27 /01/2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
Tercero, Que el actor se desempeñaba como carnicero para la demandada.
Cuarto: Que la trabajador devengó durante como último salario mensual Bs. F. 800,00.
Quinto: Que el actor recibió la suma de 2.562,65 Bs. F. imputables a sus prestaciones sociales.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 1.660,24 Bs. F. por conceptos de diferencias de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos necesarios, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 105 días de salario, por haber trabajado desde el 20/02/2006 hasta el 27 /01/2008, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 2.819,42 Bs. F. más 301,10 Bs. F. producto de los intereses sobre antigüedad generados, resultando un total de 3.120,52 Bs. F. Así como los dos días adicionales multiplicados por 30,32 Bs. F. último salario integral, igual a 60,64 Bs. F. sumando en total de 3.181,16 Bs. F. Así se decide.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: En base a los artículos 219 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 30,99 días multiplicados por el último salario normal, de 28,57 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 885,66 Bs. F. Así se establece.
- Bono vacacional vencido: En base a los artículos 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 14.33 días multiplicados por el último salario normal, de 28,57 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 409,50 Bs. F. Así se establece.
Resultando un total de 4.490,65 Bs. F. a lo que hay que restarle 2.562,65 Bs.F. recibidos ya por el trabajador, arrojando un total de 1.925,00 Bs. F. Así se determina.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL MEDINA contra la empresa FRIGORIFICO JOAO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, empresa FRIGORIFICO JOAO a pagar al ciudadano MIGUEL MEDINA la suma de Bs. F. 1.925,00 Bs. F. por conceptos de diferencias por diferencias de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, diferencias de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la oportunidad de ejecución. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Deberá ser indexado el monto de 1.925,00 Bs. F conforme al artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria.
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