REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 01 de Octubre del 2008
Año 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-002374
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ LUGO TORRALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.031
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
El día de hoy veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 8, comparece por la parte demandante el ciudadano WILFREDO JOSÉ LUGO TORRALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.031 asistido por la abogada MAGALI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.220, Tribunal dejó constancia que la parte demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., por lo que no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado dicta Sentencia oral, y motiva en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ LUGO TORRALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.783.031, contra la empresa demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (26-10-2007), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 7 del expediente. En la misma fecha se admitió la demanda, según consta el folio (08), ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la notificación.
Al folio 25 del expediente, cursa constancia de la notificación de fecha 11 de Agosto de 2008, efectuada por el secretario de esta Coordinación Laboral, abogado GABRIEL MORENO VIERA, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, encargado de practicar la notificación a la empresa demandada, RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.), se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha (09 de Agosto del año 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A, desempeñándome como vigilante Privado, cargo que ocupó hasta el momento en que fue despedido Injustificadamente de la empresa el día once (11) de Agosto del año 2006, su tiempo de servicio fue de un (01)) años, dos (02)dias exactos, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.450.000)
En virtud de la negativa de la empresa demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.), en cancelar las Prestaciones Sociales, que le corresponde, es por lo que ocurre a demandarla. En su condición de patrono, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A.Plenamente identificada en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.10.726.448) que le corresponde a la fecha en que se retiro, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
(1) ANTIGÜEDAD: Art.108 LOT., Le corresponde desde el mes de Agosto de año 2005 hasta el 30 de Diciembre 2005, a razón de 60 días de salario dando un total de Bs.1.607.723, 00
(2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: correspondiéndole la cantidad de Bs.584.564, 85
(3) UTILIDADES FRACCIONADAS: Art.146 LOT. que multiplicado 15 días X 15.531,96 le correspondiéndole la cantidad de Bs.232.979,49
(4) VACACIONES del año 2005 al 2006 según lo establecido en el Art.219 de la LOT., correspondiéndole la cantidad de Bs.464.551,62
(5) BONO VACACIONAL: le adeudan la cantidad de Bs. 188.720,97
(6) PREAVISO: Correspondiéndole la cantidad de (Bs.450.000,00) .
(7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: adeudándole la cantidad de Bs.675.000
(8) INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES: adeudándole la cantidad
De Bs. 411.630,48
(9) Salario Caídos-----------------------------------------------Bs. 6.300.000, oo
DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.10.726.448
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a labor para la empresa demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., desde el 09 de Agosto del 2005 hasta el once (11) de Agosto 2006, la demandada está plenamente identificada en autos, y que presto sus servicios por el período de un(01)años, dos (02)días exactos, bajo la orden de su jefe inmediato ciudadano JUAN CARLOS PARIACANO SOTO, devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 405.000 mensual en el año 2005, y para el año 2006 devengaba la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
Discriminado de la siguiente manera:
(1) antigüedad: art.108 LOT., le corresponde desde el mes de agosto de año 2005 hasta el 30 de diciembre 2005, a razón de 60 días de salario dando un total de bs.1.607.723, 00
(2) intereses sobre prestaciones: por lo que le adeudan la cantidad de
Bs. 584.564, 85
(3) utilidades fraccionadas: art.146 LOT. Que multiplicado 15 días x 15.531,96 le correspondiéndole la cantidad de bs.232.979,49
(4) vacaciones de los años 2005 al 2006, correspondiéndole la cantidad de Bs.1.069.014, 6
(5) bono vacacional: le adeudan la cantidad de bs. 188.720,97
(6) preaviso: correspondiéndole la cantidad de (bs.450.000,00) .
(7) indemnización por despido: adeudándole la cantidad de bs.675.000
(8) intereses de mora: adeudándole la cantidad de Bs. 411.630,48
(9) Salario Caído------------------------------------------Bs.6.3300, oo
DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.10.726.448)
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ LUGO TORRALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.783.031, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., plenamente identificada en auto
SEGUNDO Se condena a la empresa demandada RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.10.726.448)
Por conceptos de Prestaciones Social, como Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional referente a los períodos 2005 al 26 de Octubre 2006 , según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado cantidad DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.726.448 a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su despido en fecha 11/08/2006 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO: Se condena igualmente en costa la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, uno (01) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg. Jennys L. nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Jennys L. nieto Sánchez
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