REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004790
ASUNTO : TP01-R-2008-000137
APELACION DE AUTO. INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de Agosto de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos ABG. LENIN JOSE TERAN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2008-004790 seguida a las ciudadanas VERUSKA KARINA CAMACHO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.559.581, de 22 años de edad, nacida en fecha 05-04-86, soltera, oficios del hogar, natural de Valera, hija de Elizabeth del Carmen Quintero y José Gregorio Hernández, residenciada en Urbanización Terrazas de Carvajal, casa N° 17, filo de Carvajal, cerca de la urbanización Pacheco y en la Escuela donde quedaba el Liceo Colegio privado El Roble, Estado Trujillo y YULIANA ANDREINA GUERRERO VALIENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.285.390, de 20 años de edad, nacida en fecha 07-07-88, soltera, estudiante, natural de Escuque, hija de María Elizabeth y Víctor Julio Guerrero, residenciada en San Luis, Los Manguitos, casa s/n, cerca de la Zona Industrial, atrás del INCE, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTE. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12 de julio de 2008 donde decretó la libertad plena de las ciudadanas VERUSKA CAMACHO Y YULIANA GUERRERO.
El Juzgado de Control N ° 07, de este Circuito emplazó a las partes a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por los ciudadanos ABG. LENIN JOSE TERAN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, dando contestación al recurso de apelación de autos la ciudadana Abg. GLENDA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 9.310.279, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.550, actuando con el carácter de Defensora privada.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se recibió y se dio cuenta en este Tribunal Colegiado del recibo del presente expediente y en la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través del SISTEMA IURIS 2000 le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentale del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos ABG. LENIN JOSE TERAN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo interpusieron RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12 de julio de 2008 donde decretó la libertad plena de las ciudadanas VERUSKA CAMACHO Y YULIANA GUERRERO.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, se observa, a la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público tiene legitimidad para recurrir en virtud de no haber sido acordado lo solicitado por dicha Representación, quien en su petición solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad para las ciudadanas VERUSKA CAMACHO y YULIANA GUERRERO y en su lugar el Tribunal acordó la libertad de las referidas ciudadanas.
Se observa además que el recurso va dirigido contra la decisión tomada por el Juez de Control N° 7 en la que acordó la libertad de las ciudadanas VERUSKA CAMACHO Y YULIANA GUERRERO en el acto de la audiencia de presentación de imputados, pero es el caso que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que el recurso de apelación contra esta decisión debe ser interpuesto por el Ministerio Público en el mismo acto de la audiencia de calificación de flagrancia o presentación de imputado y no con posterioridad, significando ello que la decisión que acuerde la libertad de imputado en la audiencia de presentación de imputado sólo tiene la posibilidad de ser recurrida en el acto de la celebración de la señalada audiencia y no existe la posibilidad de ser recurrida conforme a los artículos 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hace hoy el Ministerio Público, porque precisamente de conformidad con el artículo 447 eiusdem dicha apelación no puede ser subsumida en ninguno de los numerales allí previstos, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto resulta extemporáneo al haber sido planteado en oportunidad posterior a la prevista el legislador adjetiva penal. Así debe tenerse conforme al artículo 437 literal b) y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos señalar además, que la representación fiscal funda de derecho el recurso interpuesto en el artículo 447, refiriéndose a que se trata de una decisión que encuadra en los numerales siguientes: 1° las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 4° las que resuelvan una medida sustitutiva o privativa de libertad y 5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, lo que constituye un total desacierto porque al recurrir de la decisión que otorga la libertad de las ciudadanas VERUSKA CAMACHO Y YULIANA GUERRERO no es posible señalar o esgrimir como fundamento legal que dicha decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación, porque del fallo recurrido se observa que el juez a quo estimó que si quedó acreditada la comisión del hecho punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal y que respecto a tal hecho punible existen elementos de convicción que le permiten presumir fundadamente que las ciudadanas investigadas son autores de los hechos, por lo que la resolución de haber acordado la libertad no impide la continuación del proceso iniciado, puesto que las ciudadanas imputadas siguen investigadas y deberán afrontar el proceso penal iniciado en su contra; por otra parte la decisión recurrida no puede ser encuadrada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que tal numeral se refiere a que son recurribles por la vía de apelación de auto, en los términos y bajo la forma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones que hayan declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad o la que haya acordado la medida cautelar sustitutiva de libertad y en el presente caso estamos frente a una decisión recurrida en la que se acordó la libertad y no se impuso medida de ningún tipo; funda además la Representación Fiscal el recurso incoado en la presunta existencia de un gravamen irreparable causado por la decisión que acordó la libertad, pero no indica cuales son las razones de hecho que en el presente caso le causan tal afectación, debido a que el simple otorgamiento de una libertad a un ciudadano no puede interpretarse así por así como un gravamen para el Ministerio Público. De lo anotado concluimos, como antes se indicó que el recurso debe ser declarado inadmisible y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y artículos 4, 5, 6, 432, 437 literal b) y 450, del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos ABG. LENIN JOSE TERAN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2008-004790 seguida a las ciudadana VERUSKA KARINA CAMACHO QUINTERO y YULIANA ANDREINA GUERRERO VALIENTE, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTE. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12 de julio de 2008 donde decretó la libertad plena de las ciudadanas VERUSKA CAMACHO Y YULIANA GUERRERO.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
(ponente)
Abg. Yrliana David Carmona
Secretaria