REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004462
ASUNTO : TP01-R-2008-000130


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-004462 contentivo de la apelación de auto en la causa seguida a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ESCALONA GARCIA, en relación a los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El recurso es ejercido en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 06 de agosto del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta a los folios (01 al 04) recurso de apelación interpuesto por los Abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo los siguientes términos:

“Apelamos de la decisión dictada en fecha 14-07-2008, por el ciudadano Juez de Control N ° 07 de esta Circunscripción Judicial, donde decreta el sobreseimiento parcial de la causa en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en la causa seguida en contra de la Ciudadana ADRIANA JOSEFINA ESCALONA GARCIA, en relación a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana YAJAIRA TORRES VALDERRAMA, señalando el recurrido expresamente lo siguiente: “ la precalificación jurídica, aportada por el fiscal para la imputación en su contra se basó en la ley de genero, que a criterio de este Tribunal se hace inaplicable ara esta ciudadana, por lo que la acusación debe ser declarada inadmisible, sin embargo tratándose de circunstancia que puede ser subsanado a través del establecimiento de una nueva calificación jurídica, aplicable los hechos y a la ley Penal corresponde decreta el sobreseimiento formal…” considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 1 (objeto de la ley) establece entre otros aspectos que esta tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, impulsando cambios en los patronos socioculturales que sostienen la desigualdad de género, no es menos cierto que al revisar el Capítulo VI de la ley referido a los delitos , específicamente desde los artículos 39 al 59 nos encontramos con que el legislador en todos los tipos penales allí previstos un sujeto activo indeterminado; es decir, no determina la ley en forma especifica que la conducta delictiva tenga que haber sido ejecutada por un hombre, sino que establece entre otros los términos: “quien, la persona, el que, incurre, el cónyuge…” sin circunscribir (al menos expresamente) a que exclusivamente el sujeto activo del delito deba ser del sexo masculino, tampoco excepciona a las mujeres como probables autores o responsables de tales conductas, inobservando dicho juzgador el axioma jurídico según el cual donde no distingue el legislador, no distingue el intérprete. Tal aseveración de no distinción en el sujeto activo del delito, a criterio de quienes recurridos tienen su lógica y basamento legal, por cuanto al surgir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta viene a regular una serie de situaciones y conductas que de manera específica afectan al sexo femenino; lo cual quiere decir , que subsume todos aquellos episodios generadores de consecuencias delictivas acaecidos en perjuicio de éstas, llámese desde el punto de vista físico, psicológico, moral, sexual, laboral entre otros, afectación es éstas que en la práctica (como en efecto sucede) son susceptibles de ser propiciadas por otra mujeres, no significando ello que deban ser tratadas y procesadas por otros instrumentos legales diferentes a la ley que ha sido creada para tal fin.
Ciertamente el objetivo general de la ley es proteger a las mujeres de una vida libre de violencia, derivada primordialmente esa violencia de la conducta ejecutada por los hombres, en razón de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, sin embargo ello no impide que las mujeres sean sometidas a la rigurosidad de la ley como agentes activos de la violencia, por cuanto el propio instrumento generador del presente análisis no las exceptúa expresamente.
Así mismo consideramos que siendo criterio del JUEZ Sexto de Control que estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal lo procedente en derecho hubiese sido decretar la desestimación. Solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control N ° 06 del Estado Trujillo, en fecha 14-07-08.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 21 al 24 consta escrito interpuesto por el Defensor Público, Jorge Luque, quien dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los Representantes del Ministerio Público en el recurso de apelación seguido a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ESCALONA GARCIA, bajo los siguientes términos:
“ … Con respecto al punto sobre cual fue el motivo, por el cual el Tribunal decreto el Sobreseimiento, quiere dejar claro la defensa, que en la audiencia celebrada, fue denunciado un vicio que causaba indefensión a mi defendida, como lo es que el día 15-05-2008, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ESCALONA GARCIA, al momento de ser impuesta de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, solicitó que se realizara un registro de todas las llamadas recibidas y mensajes de texto encontrados en el teléfono celular de la víctima, a través de la empresa movistar, desde el mes de diciembre hasta la fecha en que rindió su declaración defensiva, solicitud esta que el Ministerio Público considero necesaria y pertinente, pero no fue diligente en la obtención de la misma, aun cuando en varias oportunidades solicitó a la empresa dichos registros, presentado un acto conclusivo que vulneraba el principio constitucional establecido en el articulo 49.1 de la Carta Magna. Es por lo que en razón de ello, el Tribunal Sexto de Control, garante de la constitucionalidad, declaro Inadmisible la acusación presentada en contra de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ESCALONA GARCIA, por incumplir con uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 28.4, Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 33.4 ejusdem.

Ahora bien, el 19 de marzo de 2006, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.647, la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “ , creada para “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Art. 1) … Del a exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho del as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja muy claro el ámbito de aplicación de La ley, señalando como sujeto activo al sexo masculino, por lo que la decisión tomada fue apegada derecho y respetando la ley, queriendo el Ministerio Público dar una interpretación distinta a esta para satisfacer la actividad punitiva, aunque en su escrito manifiesta textualmente: “ Ciertamente el objetivo general de la ley, derivada primordialmente de la conducta efectuada por los hombres…”
Solicito el Defensor Público a este Tribunal Colegiado que “declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal…”

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

El auto recurrido que decretó el sobreseimiento formal y parcial dictado por el Juez de Control, esta fundamentado en dos motivos primordiales; primero: la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción al no existir suficientes elementos de convicción para intentar la acusación contra la Ciudadana ESCALONA GARCIA ADRIANA JOSEFINA, y segundo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, se basó en la ley de género, que a criterio del a-quo se hace inaplicable a esta Ciudadana, punto de controversia que originó el presente recurso de apelación de autos. Según CLARIÁ OLMEDO, el valor del sobreseimiento, es cerrar el proceso en forma definitiva e irrevocable con relación al imputado en cuyo favor se dicta, PEREZ ESPAÑA, manifiesta que la función del sobreseimiento es la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, pero podemos concluir que se trata de una decisión jurisdiccional en forma de auto y definitivo que pone fin al proceso penal, desde luego, opiniones referidas al sobreseimiento material o libre como lo denomina la doctrina española. Ahora bien existe un tipo de sobreseimiento llamado en nuestro país, sobreseimiento formal, equiparable al provisional de la legislación española que no afecta la presunción de inocencia del sobreseído, pero no produce el efecto de cosa juzgada material, en consecuencia, si posteriormente se descubrieron nuevos elementos fácticos o probatorios que permitiesen formular acusación, podrá reabrirse el proceso, siempre, claro está, que la infracción no hubiese prescrito.(el sobreseimiento libre, JULIO SIGÚENZA LÓPEZ, pagina 135 año 2002). El sobreseimiento formal decretado por el Juez de Control No 06 de este Circuito, de acuerdo a las razones ya expresadas por esta Alzada, no le cercena el derecho a la víctima de ejercer su acción particular, subsanados los requisitos de procedibilidad para presentar acusación puede intentarse nuevamente, admitírsela en la condiciones que pretendía el Ministerio Público, atenta no solo contra el derecho a la defensa de la presunta imputada, sino con el derecho a la igualdad de las partes en el proceso que tiene todo ciudadano ya que el director de la investigación estaba en el deber de evacuar las diligencias propuestas por el investigado, cosa que a decir de la defensa y el a-.quo, no ocurrió, razón por la cual esta parte de la decisión que acuerda el sobreseimiento esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Vista, la decisión recurrida, el punto álgido del asunto recae sobre la inaplicabilidad de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a la Ciudadana: ADRIANA JOSEFINA ESCALONA GARCIA, por tratarse de una ley de género en la cual de acuerdo a la exposición de motivos no cabe duda sobre el sujeto activo y pasivo, un hombre y una mujer. Al respecto la exposición de motivos, resalta lo siguiente:

“Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Desde el punto de vista internacional, los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres, son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”


La confusión reina cuando se adentra al tipo penal, particularmente el contenido del articulo 39 de la ley que indica:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

Interpretando el contenido del articulo, pareciera que se tratara un sujeto activo indeterminado, puede ser un hombre, como puede ser una mujer, lo que sucede es que si la naturaleza de esta ley especial es que se trata de una Ley de género, que nace como un freno a las distintas manifestaciones de dominio que ejerce el hombre sobre la mujer y, hace efectivo el derecho Constitucional a la igualdad y a la no discriminación fundada en razón del sexo consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, no tendría ningún asidero jurídico imputar a través de esta ley los delitos cometidos por mujeres contra mujeres, lo lógico seria encuadrar estas conductas en los tipos penales establecidos en el Código Penal u otra ley especial, pero no en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, bajo esta argumentación la razón le asiste a la defensa y esta ajustado a derecho el auto recurrido.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-004462 contentivo de la apelación de auto en la causa seguida a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA ESCALONA GARCIA, en relación a los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El recurso es ejercido en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte






Abog. Yessica Leal
Secretaria