REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: DRA. YELITZA PÉREZ PÉREZ.
ASUNTO Nº TP01-P-2007-000953.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la apelación de auto presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado José Luís Molina, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Fanny Terán, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar de detención domiciliaria del acusado WILMER ELIÉCER ALIZO ESPINOZA, plenamente identificado en autos.

En fecha 18 de Julio de 2008, se le dio entrada a la causa en esta Corte de Apelaciones, inhibiéndose del conocimiento de la misma la DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, en esa misma fecha se dictó decisión donde se declarada CON LUGAR la inhibición, siendo inmediatamente convocada para integrar la sala accidental la DRA. YELITZA PÉREZ PÉREZ, quien fue designada como ponente y quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 05 de Agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones ADMITIO el recurso de apelación.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del recurso, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

Señala la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria lo siguiente:

“…interponemos formalmente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de auto de mantener la medida cautelar de Detención Domiciliaria de fecha 09 de junio de 2008, del Tribunal de Juicio Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en relación a la revocación de dicha medida de coerción personal, donde el referido tribunal decidió: “Vista la captura realizada por funcionarios de la brigada policial N° 30 Sabana de Mendoza que demuestra el lugar donde fue aprehendido el imputado,, y visto la constancia medica y los recipes médicos presentados por el imputado lo cual justifica su salida de su residencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultados del proceso, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con rondas policiales tres veces al día, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER ELIÉCER ALIZO ESPINOZA... se aclara a las partes que el imputado no puede bajo ningún concepto salir de la residencia, solo que sea autorizado por este Tribunal…”. Todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 447 numeral 4, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones y consideraciones que a continuación expongo:

PRIMERO: Considero que la decisión recurrida no fue suficientemente motivada y razonada ante la solicitud realizada por el Ministerio Público, de revocar la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, debido a que el acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, apareció muy alejado y totalmente fuera del lugar donde se le había ordenado judicialmente que permaneciera, es decir, de su residencia, todo de conformidad con el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…la medida cautelar acordad al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima…en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…” (negrilla y subrayado de quien suscribe). El Tribunal a quo, no explico de manera detallada y razonada, porque mantenía dicha medida de Coerción personal ante una flagrante y evidente quebrantamiento y violación por parte del acusado, lo cual fue ampliamente detallado por el acta de aprehensión y oficio presentado por los funcionarios policiales del Departamento Policial Numero 30 del Estado Trujillo, en este sentido, el Tribunal solo se limito a exponer: Vista la captura realizada por funcionarios de la brigada Policial Nº 30 Sabana de Mendoza que demuestra el lugar donde fue aprehendido el imputado, y visto la constancia médica y los recipes médicos presentados por el imputado lo cual justifica su salida de su residencia…”, lo cual considera esta representación Fiscal, no es suficiente y no avala tan grave violación a la Ley, debido a que los referidos documentos se refiere a una persona diferente al acusado y simplemente desconocida, y más aún teniendo en cuenta a lo expresado por este: “…yo estaba comprando unas medicinas de mi menor hijo que estaba enferma (sic) y yo presente a los funcionarios los recipes médicos y los consigno en este acto para demostrar la diligencia que estaba haciendo…”; es decir, que el acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA reconoce claramente que salió de su residencia de la cual no podía salir por expresa prohibición judicial por estar sometido a una medida cautelar de Detención Domiciliaria, y salió de la misma con la intención de comprar supuestamente una medicinas o efectuar una diligencia, siendo aprehendido en compañía de tres (03) personas más dentro de un vehículo automotor a una distancia considerable de su residencia y desde luego no existe en la cercanías ninguna farmacia, es mas, las circunstancias de su aprehensión son particulares debido a que el conductor del vehículo intento huir y alejarse de la comisión policial impactando el mismo en una pared, a lo cual los funcionarios pudieron alcanzarlos y se percataron de uno de ellos el ciudadano WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA se encontraba beneficiado de una medida cautelar de Detención Domiciliaria, por tal motivo, notifican al Tribunal de dicha situación. Estas circunstancias expresadas anteriormente, no fueron consideradas y analizadas por parte del Tribunal a quo, quien solo se limito de manera concisa a darle completamente la razón al acusado, sin considerar en su decisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue encontrado el acusado, porque es evidente que si una persona tiene una fuerte prohibición judicial de salir de su hogar, tranquilamente tenía otras alternativas para efectuar sus diligencias, como por ejemplo decirle a cualquiera de las tres personas que lo acompañaban, que le realizaran el favor de sencillamente comprarle las medicinas, estimando que no hubiere mas nadie en su hogar, además, que esta justificación de salir de la residencia a comprar medicinas, de acuerdo a lo expresado por el acusado y la defensa, considera esta representación fiscal que no estamos en presencia de un verdadero estado grave de salud, de necesidad, o de urgencia inesperada, que hubiere obligado irremediablemente al acusado a abandonar el lugar donde debe permanecer por mandato judicial, todo lo contrario, es una situación que da lugar a una revocatoria de inmediato, hasta de oficio de la mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia, el Tribunal a quo debió ajustado a Derecho, decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo con lo pautado en las normas adjetivas consideradas anteriormente.

SEGUNDO: Aunado a la inmotivación de la decisión recurrida, de mantener la detención domiciliaria o arresto domiciliario, la misma es evidentemente contraria a la Ley y a la Doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el Tribunal a quo, debió inexorablemente cumplir con lo establecido en el referido artículo 262 numeral 1 del COPP, ante la circunstancia injustificada en la cual el acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA apareció en un lugar distinto a aquel en el que debía permanecer por mandato judicial, sin autorización alguna que le permitiera salir de su residencia, siendo esto considerado por la Sala Constitucional, suficiente para revocar la medida de Arresto Domiciliario debido a que estas situaciones en la cual se vio involucrado el acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA conforman una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y especifica otorgada por el Tribunal de la causa, es decir, en este caso por el Tribunal de Juicio Numero 04, así lo ha establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez la cual expresa lo siguiente: “…cuando al imputado a quien se le otorgo una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, le Juez visto este caso en especifico que configura un presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y especifica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida…debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad…estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal y como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico procesal penal, no existe posibilidad de que el ciudadano…siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta…es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó…”. Como se puede observar y analizar en el caso de autos, el acusado además de no justificar la salida de su residencia y por consiguiente, la violación del Arresto Domiciliario, estas situaciones para la Ley y la Jurisprudencia son claras y tajantes, porque las mismas no admiten prueba en contrario, es decir, no es justificable bajo ninguna circunstancias, por tales motivos, lo apegado a Derecho es que el acusado WILMER ELIECER ALIZO ESPIONOZA se le revoque la medida Cautelar sustitutiva de Detención o Arresto Domiciliario y en consecuencia se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso aunado a que es evidente que la Presunción de Fuga existe manifiestamente, debido a que el hecho punible calificado provisionalmente por el Tribunal de Control, es de Homicidio Intencional Calificado, lo que acarrea en el caso que nos ocupa, una pena sumamente alta, grave y que involucra una apremiante amenaza y peligro de fuga, en caso de que los acusado no se encuentre adecuadamente sometido a una medida de Coerción Personal ajustada a las circunstancias y necesidades del proceso, es por lo que legal y convenientemente debe operar es que se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Siguiendo las consideraciones sobre la inmotivación de la decisión recurrida, la misma es parca al exponer: “…visto la constancia medica y los recipes médicos presentados por el imputado lo cual justifica su salida residencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con rondas policiales tres veces al día, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Al respecto, debemos puntualizar lo siguiente las medidas cautelares no lo solo persiguen la presencia efectiva del acusado a los actos, sino también persigue el cumplimiento de las finalidades y objetivos del proceso penal como son: la de establecer la verdad de los hechos, la búsqueda de la justicia, la protección de la víctimas y el impedimento de cualquier tipo de obstaculización para lograr estos fines, además, como puede mantener el tribunal a quo, la medida de Detención domiciliaria, después de que el acusado ha hecho efectivo su incumplimiento lo cual fue ampliamente verificado por la autoridad policial, por lo tanto si no se pone los correctivos en el momento adecuado de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo que puede pasar es que se impediría la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, y por las circunstancias particulares como ocurrieron los hechos punibles a Juzgar (Homicidio Intencional Calificado), donde en una sociedad tan expuesta e indefensa al acecho delincuencial, y la opinión constante de los integrantes de nuestra comunidad donde se recoge el sentir de una familia, de los comerciantes, y la colectividad en general, que sin tener bastos conocimientos jurídicos, observa y opina sobre sus vivencias y experiencias, manifestando una inconformidad con una situación tan grave como el ataque al propiedad y el peligro a la integridad fisica, por tales motivos, al hoy acusado, a quien si bien es cierto, se les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que la triste realidad es que estas medidas no son suficientes para garantizar de manera satisfactoria la resultas de un proceso penal claro y justo, en casos tan complejos y delicados como el que actualmente nos ocupa…”.

DEL AUTO RECURRIDO

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y como fundamento de la decisión esgrimió textualmente lo siguiente:

“…omisis….El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Hace las siguientes determinaciones: Vista la captura realizada por Funcionarios de la Brigada Policial Nº 30 Sabana de Mendoza que demuestra el lugar donde fue aprehendido el imputado, y visto la constancia médica y los récipes médicos presentados por el Imputado lo cual justifica su salida de su residencia de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se mantiene la MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario con rondas policiales tres veces al día, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, venezolano, cédula de identidad Nº 19.428.947, y por cuanto en la Audiencia Preliminar, se decretó la medida de arresto con la mención de salir de la misma en caso de salud, se aclara a las partes que el imputado no puede bajo ningún concepto salir de la residencia, sólo que sea autorizado por este Tribunal. Y se mantiene la fecha de la Depuración de Escabinos para el 16-07-08 a las 9:00 a.m. se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día de mañana el lapso para interponer los recursos respectivos….omisis…”.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Analizados como han sido el presente recurso, la contestación de la apelación, y la decisión recurrida, esta Corte pasa a resolver en los siguientes términos:

Alega el recurrente en su escrito recursivo, que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, por cuanto esgrime que la decisión dictada por el A quo en la cual decidió mantener la medida cautelar sustitutiva en contra del imputado de detención domiciliaria, por considerar que la decisión recurrida no fue suficientemente motivada y razonada ante la solicitud del Ministerio Público de revocar dicha medida por incumplimiento de la misma.
En relación a ello resulta necesario destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existen como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medias cautelares tendientes a impedir que la necesidad del proceso no impida la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de procesos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN , al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN , se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO , en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En relación a la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal por incumplimiento, dispone nuestro cuerpo normativo adjetivo penal textualmente lo siguiente:
ART. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo 1º.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo. 2º.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.



Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedará ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.

Para el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ, estas causales de revocatoria de las medidas cautelares “….deberán ser interpretadas por el juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación…”.

En el caso de marras, al tratarse de una medida de coerción personal, una medida cautelar sustitutiva, tiene como finalidad asegurar la vinculación del imputado con el proceso, y ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, lo pertinente en consecuencia ante el riesgo de que el imputado se pueda evadir del proceso, es que sea revocada dicha medida como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo al incumplir con la obligación impuesta por el Juzgado de Control, ello en virtud de que las infracciones contenidas en el artículo 262 del texto adjetivo penal, hacen presumir razonablemente un peligro de fuga, tal como lo ha indicado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligro de fuga, lo cual permite, legalmente, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva”

Así las cosas, analizado el caso sub examine puede verificar esta Corte de Apelaciones que contra el imputado de autos WILMER ELIECER ALIZO ESPINOZA, es seguido proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, delito este cuya pena excede evidentemente la pena corporal de diez (10) años de prisión, lo cual a la luz del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado tomando en consideración que el bien jurídico tutelado en el delito por el cual es procesado es el derecho a la vida, el cual es ciertamente irreparable, lo que constituye una causal más para presumir el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 del texto adjetivo penal, con fundamento en estas y otras consideraciones el Juzgado de Control considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, estimo que las resultas del proceso se podían garantizar con una medida menos gravosa, como lo fue el arresto domiciliario del imputado.

Ahora bien, este ciudadano a pesar de estar en conocimiento de que en su contra pesaba una medida de coerción personal de arresto domiciliario, sin apostamiento policial, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Policial Nº 30 Sabana de Mendoza, donde dejan constancia que el imputado fue aprehendido dentro de un vehículo en compañía de otras tres (03) personas, quienes al notar la presencia policial procedieron a huir del sitio, tratando de evadir a los funcionarios policiales, impactando dicho vehículo con una pared, dándoles en consecuencia alcance los funcionarios policiales, y verificado que una de las personas era el imputado de autos, procedieron a practicar la aprehensión del mismo.

Manifestó el imputado en la audiencia, según consta en el acta levantada por el A quo, que se trasladaba a comprar unas medicinas para su hijo, pero nunca aclaro porque precisamente tenía que ser su persona quien se trasladara a comprar los medicamentos, máxime cuando es aprehendido en compañía de otras personas, quienes trataron de evadir a los funcionarios policiales y quienes igualmente podían ir a comprar las medicinas de su hijo, evitando así el imputado salir sin causa justificada de su domicilio, pues esta diligencia no es personalísima, estando claro que pudo ir a la farmacia a comprar las medicinas de su hijo cualquiera de las personas que lo acompañaban al momento de la detención, circunstancias estas objetivas que a criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional no fueron tomados en consideración por el A quo al momento de emitir su pronunciamiento, ya que al respecto nada señaló sobre lo argumentado por el representante del Ministerio Público, y sobre el contenido de las actas policiales, limitándose solamente a tener como cierto lo afirmado por el imputado y la consignación de los récipes.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta bastante claro para esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida carece de la debida motivación, por lo tanto la misma debe ser revocada, y ante el evidente incumplimiento de la medida cautelar que le fuera declarada al imputado, lo cual constituye una causal de revocatoria de dicha medida, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria y en consecuencia DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILMER ELIÉCER ALIZO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por incumplimiento de la medida de la cual gozaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, y artículo 252 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado José Luís Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Fanny Terán, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar de detención domiciliaria del acusado WILMER ELIÉCER ALIZO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, en CONSECUENCIA se revoca la precitada decisión, y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILMER ELIÉCER ALIZO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por incumplimiento de la medida de la cual gozaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem en relación a los artículos 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, y artículo 252 Ibidem. Líbrese la Boleta de encarcelación.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. BENITO ANTONIO QUIÑONES ANDRADE




LA JUEZA PONENTE


DRA. YELITZA PÉREZ PÉREZ.

EL JUEZ,



DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ




LA SECRETARIA,



ABG. YESSICA LEAL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-




LA SECRETARIA,


ABG. YESSICA LEAL




Asunto. Nº TP01-R-2008-000108.