ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004996
ASUNTO : TP01-R-2008-000117


APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

RECURRENTE (S): Abogado YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, Defensora Público Penal N ° 03 adscrita a la Defensoría Pública de ésta Circunscripción Judicial .
FISCAL (S): Abg. Chanti Ozonian, Fiscal Cuarto del Ministerio Público

DELITO(S): ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PROCESADO (S): ELKIS JAIR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº (no posee), de 31 años de edad, nacido en fecha 03/07/1977, natural de Cúcuta, de ocupación obrero en construcción, hijo de Guadalupe Moreno y de padre desconocido, residenciado vía Sabana Libre, El Pénsil, casa s/n, de color claro, de bloque, por la primera entrada de pénsil, cerca de la primera bodega

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogado YELITZA BAPTISTA BRICEÑO en su carácter de Defensor Público Penal N ° 03 (inserto a los folios 1 al 4).

El recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Junio de 2008 mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano ELKIS JAIR MORENO y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal.

PRIMERO:
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El Fiscal del Ministerio Público señalo los hechos de la manera siguiente: “En fecha 18/08/07, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, en la avenida La Paz, de la ciudad de Trujillo cerca del Mercal, específicamente mas arriba del Terminal de pasajeros, cuando la victima Carmen Lucía Sánchez venía bajando por ese sector es interceptada por el imputado MORENO ELKIS JAIR preguntándole la hora, luego le dijo que no se pudiera nerviosa, esperó que no pasaran carros y en ese momento agarró a la victima fuertemente por el brazo derecho sometiéndola y halándola le dijo que le entregara la cartera, al oponer resistencia el imputado la haló con mas violencia y le reventó la correa de la misma, sustrayéndole de su interior treinta mil bolívares (30.000Bs) posteriormente le tiró la cartera en la acera y salió corriendo para el Terminal. La victima tomó su cartera y solicitando ayuda del conductor de una buseta que presta servicio en esa ruta, quien la transportó hasta el Terminal de pasajeros de Trujillo, lugar donde visualizan que el imputado está abordando una unidad colectiva de la ruta Valera-Trujillo y al pasar frente a la comandancia general de la policía del Estado Trujillo, opta por hacerle señales al conductor de la otra unidad colectiva antes mencionada donde iba el imputado, por tal razón se atravesó y paró dicha buseta, seguidamente solicitaron apoyo del funcionario policial de guardia en la entrada de la comandancia general y comenzaron a bajar de la unidad colectiva todos los pasajeros, en este momento la victima reconoce al imputado quien momentos antes la había robado, siendo aprehendido por los funcionarios policiales presente en el lugar”

SEGUNDO:
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE SENTENCIA

“… FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la Sentencia de manera expresa indica que: “ La sentencia contendrá: 1. La mención Tribunal y la fecha en que se dicta.., 2. La enunciación de los hechos… objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, 5. La decisión expresa sobre… la absolución o condena…; 6. La firma de los jueces…” Por su parte el artículo 173 dem mismo Código Adjetivo indica que las decisiones del Tribunal, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, con excepción de los autos de mera gustación, no se refiere la disposición a cualquier fundamento sino a un fundamento claro, correcto y formalmente lógico. En el presente caso, en caso al hecho imputado y por el cual acusó el Ministerio Público (ROBO SIMPLE) podemos preguntar ¿ Que elementos sirvieron para establecer la responsabilidad del acusado? En este sentido puede observarse que el Tribunal cuando expresa en la sentencia “RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, indica, en cuanto al delito de ROBO SIMPLE en agravio de la ciudadana CARMEN LUCIA SANCHEZ, queda demostrado con el siguiente acervo probatorio: Con las declaraciones de la ciudadana CARMEN LUCIA SANCHEZ, en su condición del víctima y testigo del funcionario policial (aprehensor) SANTIAGO HENRY COROMOTO los testigos presénciales ciudadanos: REINALDO DE JESUS MATERAN GIL y JOSE BENIGNO BRICEÑO VASQUEZ, … Se observa entonces que, el Tribunal basó el resultado de la sentencia condenatoria fundamentalmente con el dicho del funcionario policial (aprehensor), los testigos presénciales ciudadanos REINALDO DE JESUS MATERAN GIL y JOSE BEGNINO BRICEÑO VASQUEZ, la víctima y testigo CARMEN LULCIA SANCHEZ los cuales rinden declaración con ambigüedad y contradicción, citando como punto de apoyo para tal apreciación la Sentencia N ° 94 de la sala de Casación Pena del 21 de marzo de 2006, con ponencia de Magistrado Deyanira Nieves Bastidas. Es acotar que tal criterio no es vinculante y en opinión de la propia Juez, representa un retroceso ante el nuevo sistema de garantías a favor de los ciudadanos, pero no obstante fue asumido por el Tribunal de Juicio, contrariando Sentencias reiteradas de la misma Sala de Casación Penal, donde ha estimado: “ …el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Sin embargo es bueno observar que en lo expuesto por los testigos presénciales, el funcionario aprehensor que formaron parte en el juicio se puede verificar que no son contestes como lo afirma la Juez, por cuanto ninguno de ellos señalan siquiera mi defendido como autor material del hecho que se le imputa, por ejemplo REINALDO DE JESUS MATERAN GIL, quien fue la persona que conducía una unidad del transporte público con ruta en la ciudad de Trujillo y manifiesta que la señora le dijo… que la acababan de robar que la ayudara y le dijo que había bajado y no estaba armado… y luego la señora le dijo ahí va… en ningún momento lo señala como el autor, solo llamó al agente policial desde su vehículo y le dijo que a la señora la acaban de robar… y en cuanto a la declaración del ciudadano: JOSE BEGNINO BRICEÑO VASQUEZ quien conducía una unidad de transporte público con ruta en la ciudad de Trujillo, tampoco señalo a mi defendido solamente manifiesta que su compañero le dice que… ahí venía uno que había robado… es decir estos aspectos son importantes pues no es como ha señalado la Juez que las declaraciones de estas personas son contestes; considerando esta defensa que si los testigos presénciales avistaron al ciudadano Elkis debieron señalarlo al momento de sus declaración en el debate probatorio como participe del hecho cometido. La Doctrina ha reconocido como presupuestos de una Sentencia Condenatoria los siguientes: a) Prueba de los hechos delictuosos debatidos; b) Que esos hechos sean los imputados en la acusación; c) La prueba de la responsabilidad del imputado; y d) Inexistencia de circunstancias exonerativas de responsabilidad, o de inimputabilidad, puede preguntarse ¿ se ha cumplido en el presente proceso con tales presupuestos? La respuesta tiene que ser indefectiblemente negativa, pues los cuestionados testimonios, no son suficientes para deducir de ellos tal Responsabilidad Penal de mi defendido. Circunstancias éstas que llevan, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a denunciar el vicio de falta de motivación en la sentencia de fecha 03 de junio del año dos mil ocho, emanada del Tribunal N ° 3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Como se observa, la sentencia por vía indiciaria llegó a la conclusión de establecer “culpabilidad” en el acusado con base a la declaración del funcionario policial aprehensor, en las condiciones antes referidas, por lo que resulta inmotivada esta conclusión de la sentencia.
En cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia, particularmente el referido en el numeral tercero del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “… Para que el Juez cumpla con el tercer extremo de artículo en comento basta con que narre de forma circunstanciada los hechos que estime quedaron acreditados durante el debate para luego pasar a motivar en base a que (pruebas) considera que dichos hechos quedaron comprobados, pues como lo establece el numeral tres de la norma antes transcrita, lo que se requiere es una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, pues la motivación es una Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho”. Lo que tendríamos que preguntarnos es si existen, en la presente causa, elementos probatorios para condenar. En el presente caso se observa que la sentencia basó la condena solamente en la declaración de un funcionario policial que practicó la detención del acusado … la cual consideró el Juez a quo suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado”,. Sin que existiera ninguna otra prueba de cargo se causó en criterio de este Tribunal una grave afectación a la garantía constitucional del debido proceso, y en especial al principio de presunción de inocencia y de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable, dada la inmotivación de la sentencia recurrida que siendo de condena carece de la prueba como base de la convicción judicial”.
Solo se puede dictar sentencia condenatoria cuando se alcance la convicción judicial y ésta se alcanza únicamente con medios probatorios idóneos y eficaces que le den certeza a la decisión, la cual debe bastarse por si misma.
La motivación permite constatar los razonamientos del sentenciador, permitiendo ejercer con propiedad los recursos y con ello tiende por tanto a una sentencia justa”

Solicitó la defensa a esta Corte de Apelaciones “proceda a revocar la sentencia impugnada y declare su nulidad, conforme lo establece el mencionado artículo 173 y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto de acuerdo a lo establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” .



TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES

En fecha 29 de Julio de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día jueves siete (07) de agosto de 2008, siendo la hora y fecha señalada no se realizó en virtud que la Juez Rafaela González se encontraba realizando funciones como Presidente de este Circuito recibiendo a la Magistrado del TSJ, Dra. Miriam Morando quien se encontraba de visita en la sede de este Circuito y en consecuencia se fija el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2008 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA para la realización de la Audiencia Oral y siendo la fecha y hora señalada se realizó la Audiencia Oral de la siguiente manera: “…se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal recurre contra la Sentencia Condenatoria dictada en perjuicio de su defendido y expuso en relación al fundamento del recurso: “Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de fecha 03 de Junio de 2008, en la cual CONDENA al acusado MORENO ELKIS JAIR a cumplir la pena de 09 años de prisión, más las accesorias de ley por el delito de ROBO SIMPLE; previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana Carmen Lucia Sánchez. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO: 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de la sentencia. En el presente caso en cuanto al hecho imputado y por el cual acusó el Ministerio Público (ROBO SIMPLE), se pregunta, que elementos sirvieron para establecer la responsabilidad penal del acusado?, se puede observar que el Tribunal cuando expresa en la sentencia “RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” indica, en cuanto al delito de ROBO SIMPLE en agravio de Carmen Lucia Sánchez, queda demostrado con el siguiente acervo probatorio, declaración de la víctima, del funcionario aprehensor y testigos presénciales; se puede apreciar que el Tribunal basó el resultado de la sentencia condenatoria fundamentalmente con el dicho del funcionario aprehensor, testigos presénciales y victima los cuales rinden declaración con ambigüedad y contradicción.- SOLICITUD: Se declare Con Lugar las denuncias de infracción antes explicadas y sea declarado Con Lugar el presente Recurso, con los pronunciamientos de ley. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, quien manifestó: “en el día de convocado para la presente audiencia, en fecha 03-06-2008 el Tribunal de Juicio Nº 03, condeno a cumplir la pena de 09 años de prisión más las accesorias por el delito de Robo Simple, manifiesta la defensa como único motivo la falta de motivación de la sentencia, hace una enunciación pero no manifiesta de manera clara ni en el escrito ni en su exposición, las circunstancias de la falta de motivación solo alega que la condena se baso en la declaración de funcionarios actuantes; los hechos ocurrieron cerca de mercal, cuando la víctima hacia un mercado para sus hijos cuando es interceptada por este ciudadano, quien en primer lugar le pide la hora y cuando esta le responde hala de manera brusca la cartera a la víctima, quien para un busetero y le manifiesta que ha sido robada, se monta y ve a este ciudadano que se estaba embarcando en un buseta de la línea Valera, esto fue frente a la Comandancia de la policía, es decir, los testigos del hecho la víctima, el busetero que la auxilio y los funcionarios policiales; no estamos hablando de una sentencia que fue condenatoria por lo dicho de los funcionarios policiales sino por la declaración de estas personas; es un hecho ocurrido en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; considero que la falta de motivación alegada por la defensa pública no fue explicita por lo cual se solicita sea declarada sin lugar el presente Recurso. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que ejerza el derecho de replicas, y expuso: “No voy agregar nada más”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: “No voy a exponer nada más”. Se le impone al acusado del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución Nacional de l República Bolivariana de Venezuela, identificándose como ELKIS JAIR MORENO, quien expuso: “lo que quiero decir es que me están acusando de algo que no hice, estoy gozando de un derecho de destacamento de trabajo, la señora dice que la robe pero eso no fue así”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Carmen Sánchez, quien expuso: “lo que dice el Dr., que el me robo es verdad, yo recupere mis reales queda a conciencia de ustedes la decisión”

CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia Oral y Pública realizada ante esta Corte de Apelaciones, nuevamente la defensa sostiene la falta de motivación de la sentencia, al no cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a-quo declaró la responsabilidad penal del Ciudadano ELKIS JAIR MORENO, basado en las declaraciones de la victima, del funcionario aprehensor y testigos presénciales, pero su declaraciones fueron rendidas con ambigüedad y contradicción, al respecto el Ministerio Público rechazó el pedimento de la defensa en razón que la misma no expresó de manera clara, ni en el escrito de apelación, ni en su exposición oral, la circunstancias de la falta de motivación. Ahora bien, para conocer de la queja de la recurrente se hace necesario acudir al fallo impugnado, al folio 169 de la causa principal se estableció lo siguiente:

“Del cúmulo probatorio presentado en este debate oral y público, quedó demostrado que el día 18/08/07, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, en la avenida La Paz de la ciudad de Trujillo cerca del Mercal, específicamente mas arriba del Terminal de pasajeros, cuando la victima Carmen Lucía Sánchez venía bajando por ese sector es interceptada por el ciudadano MORENO ELKIS JAIR preguntándole la hora, luego le dijo que no se pudiera nerviosa, esperó que no pasaran carros y en ese momento agarró a la victima fuertemente por un brazo sometiéndola y halándola le dijo que le entregara la cartera, al oponer resistencia el ciudadano Moreno Elkis Jair la haló con mas violencia y le reventó la correa de la misma, sustrayéndole de su interior treinta mil bolívares (30.000Bs) posteriormente le tiró la cartera y salió corriendo para el Terminal. La victima tomó su cartera y solicitando ayuda de un conductor de una buseta que presta servicio en esa ruta, quien la transportó hasta el Terminal de pasajeros de Trujillo, lugar donde visualizan que el ciudadano Moreno Elkis Jair está abordando una unidad colectiva de la ruta Valera-Trujillo y al pasar frente a la comandancia general de la policía del Estado Trujillo, opta por hacerle señales al conductor de la otra unidad colectiva antes mencionada donde iba el ciudadano Moreno Elkis Jair, por tal razón se atravesó y paró dicha buseta, solicitando apoyo del funcionario policial de guardia en la entrada de la comandancia general y comenzaron a bajar de la unidad colectiva todos los pasajeros, en este momento la ciudadana Carmen Lucía Sánchez reconoce al ciudadano Moreno Elkis Jair quien momentos antes la había robado, siendo aprehendido por el funcionario policial presente en el lugar.
Se evidenció mediante la declaración de la ciudadana Carmen Lucía Sánchez quien manifestó que el día 18/08/07 cuando se dirigía a mercal, mas arriba del Terminal, cuando va subiendo, observa a un joven que venía bajando y le pregunto la hora, ella se pone nerviosa y le dice la hora 7:15 cuando en realidad eran las 6:30, esperando el ciudadano que no hubiera gente y la ala del brazo para quitarle la cartera que tenía y como no quería dársela, se la arrebató, sacó treinta mil bolívares, dejó la cartera y salió corriendo al Terminal, en eso pasa un señor de una buseta y le dice que la habían robado, que la auxiliara y la lleva en dirección al Terminal y es cuando observa que el ciudadano se estaba montando en una buseta cerca de la comandancia, atravesándose el señor de la buseta a la otra buseta y es cuando lo detienen, manifestando a su vez en esta sala que la persona que la despojó de la cartera es el ciudadano Moreno Elkis Jair. Declaración que guarda relación con lo dicho por el ciudadano Reinaldo de Jesús Materan Gil quien manifiesta que fue en agosto de 2007 como a las 6:15 empezando a amanecer, venía bajando por la avenida la paz, más debajo de la entrada a Bella Vista, cerca del Terminal de Trujillo, cuando una señora le saca la mano y paró y la vé alterada y le dijo que la acababan de robar que la ayudara y le dijo que había bajado y no estaba armado, la señora se monta en la buseta y bajando se ve que se está montando en una buseta Valera Trujillo y la señora dijo ahí va, se le atraviesa por delante a la otra buseta, frente a la garita de la comandancia, llamó al agente policial desde su vehículo y le dijo que a la señora la acababan de robar, observando cuando bajaron a las personas que ocupaban el otro vehículo y vio cuando el policía agarró por la franela a un ciudadano al igual le dijo a la señora que se bajara de la buseta porque estaba muy asustada para que identificara al ciudadano y vé cuando lo bajan y la señora dice que fue el que la robó. Declaración a su vez adminiculada con la declaración del ciudadano José Begnino Briceño Vásquez quien manifiesta igualmente que aproximadamente a las 6:15 o 6:30 de la mañana al salir del Terminal de Trujillo se montó un pasajero y en eso un compañero lo para, le atraviesa la buseta y le dice que ahí venía uno que había robado al cual bajó la policía. Funcionario policial que compareció al presente debate oral de nombre Santiago Henry Coromoto y manifestó que se encontraba el día 18/08/07 a las 6:30 de la mañana en la garita Nº 01 de la comandancia general de Trujillo cuando observa que una buseta se le atraviesa a otra buseta de Trujillo Valera que salía del Terminal y le dicen que acaban de atracar a una señora y que ahí iba el ciudadano, el cual fue señalado por la denunciante como la persona que le había robado treinta mil bolívares, dinero que le dan a la señora y que no quiso dar como evidencia manifestando que ese dinero era para la alimentación de sus hijos, sólo entregó como evidencia la cartera, a la cual le fue practicada experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-084-132 de fecha 19/08/07, consistente en una cartera de color negro, con el asa desprendida, lo que guarda relación con lo expuesta por la ciudadana Carmen Lucía Sánchez, victima y testigo al manifestar que la cartera que llevaba consigo, fue halada de su brazo, es decir, conforme al dicho del experto Becerra Briceño Javier Enrique la utilización de la fuerza, puede producir el desprendimiento del asa de la cartera antes descrita. Se constata a su vez con la declaración de los funcionarios Jhoan David Rubio Montilla y Jeral Michel Arenas Crespo, que efectivamente la avenida La Paz, es un sitio de suceso abierto tipo calle, topografía plana, calzada de asfalto, con alumbrado público, ubicado en el municipio y Estado Trujillo, encontrándose en su trayecto la comandancia general de la policía del Estado, sitio en el cual se encontraba ubicado el funcionario policial Santiago Henry Coromoto quien manifestó que se encontraba el día 18/08/07 a las 6:30 de la mañana en la garita Nº 01 de la comandancia general de Trujillo”.

De la revisión del mismo puede observarse que la juzgadora si adminiculo las pruebas, existe una relación entre la declaración de la víctima, el testigo referencial y el funcionario aprehensor; el testimonio de la víctima, único testigo de los hechos, ya que ella afirma que ” esperó que no hubiesen ni gente ni carro, me ala el brazo y como yo no me dejaba me la arrebato, refiriéndose a la cartera, sacó los reales, y salió corriendo al Terminal”, tiene un gran valor probatorio por tratarse de un testigo hábil, siempre y cuando sea corroborado por otros elementos de prueba, pues no es suficiente la mera declaración sin que puedan evaluarse otros aspectos que ayuden a formar el convencimiento judicial, en el caso de marras la declaración del Ciudadano REINALDO DE JESUS MATERAN GIL, confirma lo dicho por la víctima, cuando manifiesta “vengo bajando por la avenida la Paz, mas debajo de la entrada a bella vista y una señora saca la mano y me pare la veo alterada y me dijo que la acababan de robar que la ayudara, y me dijo va por abajo, va solo, no esta armado, y bajando se ve que se esta montando en una buseta Valera Trujillo, le dije al chofer espere un momento, llegue a la garita y le dije al agente a esta señora la acaban de robar, fuimos a la buseta y a ella le dijeron identifíquelo, bajaron los pasajeros y cuando ve al muchacho dice ese es y ahí lo agarraron, es todo”. La experticia de reconocimiento técnico practicada a la cartera, ratificó lo manifestado el funcionario aprehensor SANTIAGO HENRY COROMOTO, “solo dió como evidencia la cartera, color negro, estaba rota” y por supuesto con lo declarado por la Víctima,” me ala el brazo y como yo no quería dársela me la arrebató”. Esta conexión de las pruebas testimoniales, con la experticia, dan la convicción necesaria a la Juzgadora de que el Ciudadano ELKIS JAIR MORENO, es el autor del delito de robo simple en perjuicio de la Ciudadana, CARMEN LUCIA SÁNCHEZ, la percepción de los deponentes sobre los hechos no dan lugar a dudas, no existe ninguna ambigüedad, ni contradicción en la declaración de los testigos, la actividad procesal desplegada en el juicio oral y público, produjó la certeza judicial, sobre la responsabilidad penal del acusado ELKIS JAIR MORENO. Las pruebas o como lo señala ELLERO citado por GUSTAVO MORALES MARIN, en la pagina 150 del libro PRUEBA PENAL Y APRECIACIÓN TECNICO-CIENTIFICA, “los atestados de personas o de cosas acerca de la existencia de un hecho” indicaron la exacta sujeción de éstos con respecto al injusto investigado o sometido a proceso esto hizo que el convencimiento aflorara en la Juez con absoluta verticalidad, es cierto lo expresado por la recurrente la a-quo baso su condenatoria no solo en la declaración del funcionario aprehensor, sino en el dicho de la victima, y de lo testigos referenciales del hecho, pero no de la aprehensión del Ciudadano ELKIS JAIR MORENO, ya que ellos afirman REINALDO DE JESUS MATERAN GIL Y JOSE BENIGNO BRICEÑO, el primero que vió cuando el agente lo agarró por la franela y el segundo señaló que un compañero, refiriéndose al busetero que auxilió a la víctima, me para y me dice que ahí venía uno que había robado, paré el policía lo sacó y se lo llevaron para adentro, en las declaraciones de los testigos, como se observa no existe ni ambigüedad, ni contradicción, aunado a ello existe una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del año 2005, en la cual se le otorga valor probatoria al dicho de la victima cuando su declaración haya sido determinante, jurisprudencia que sirve de referencia al caso planteado.

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”

QUINTO
DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogado YELITZA BAPTISTA BRICEÑO, Defensora Público Penal N ° 03 adscrita de la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial actuando en representación del ciudadano MORENO ELKIS JAIR identificado en la causa N ° TP01-P-2007-004996 quien ejerce recurso de apelación de sentencia contra el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito dictada en fecha 17 de junio de 2008 donde declaró CULPABLE al ciudadano MORENO ELKIS JAIR, titular de la cédula de identidad N ° (NO POSEE) por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en agravio de la ciudadana CARMEN LUCIA SANCHEZ y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24 ) días del mes Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198 ° de la Independencia y 149 ° de la Federación

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DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE









ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA.