REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º y 149º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0684

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PARTICIÓN POR HERENCIA, propuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID ANDRADE VALERA, contra el ciudadano ATILIO DEL CARMEN ANDRADE VALERA.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Conforme consta al folio 1 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “Me inhibo de seguir conociendo la presente causa Nro 22699, incoada por José David Andrade Valera contra Atilio Andrade Valera, por Partición, en virtud de que en la misma actúa como Abogado asistente de la parte actora el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.007, en virtud de que las afirmaciones injuriosas hacia este Juzgado suscritas por el Abogado en cuestión en la causa Nro 21730, cuando al folio 460, que manifestó lo siguiente: “NO PORQUE LOS TESTIGOS PERTENEZCAN O SEAN EMPLEADOS DEL BUFETE DE LOS ANTERIORES ABOGADOS, SINO PORQUE ÉSTE DESPACHO TIENE COMO REQUISITO SINE QUA NON, LA CANCELACIÓN O PAGO DE CANTIDADES DE DINERO PARA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES RECAUDOS DE COMISIÓN NECESARIOS PARA LA EVACUACIÓN DE DICHA PRUEBA, coartándole a mi representado su DERECHO A LA DEFENSA, y violentando flagrantemente lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al cobrar aranceles que fueron eliminados al establecerse el Principio de gratuidad de la justicia en el sistema venezolano” sic. Repito, después de haber leído dicho párrafo me embargó un sentimiento de ira contra el exponente, nacido de la horrorosa mentira de imputarle a este Tribunal que tiene como requisito SINE QUA NON el exigirle a las partes de la cancelación de cantidades de dinero para librar recaudos”.- Hacen que el suscrito tenga contra el abogado o el usuario que para su defensa utiliza la injuria o la imputación de hechos totalmente falsos, solo hacen con su desempeño, provocar en el juzgador sentimientos de animadversión, que de seguir conociendo de la causa podria enturbiar la objetividad del mismo, razón por la cual estoy incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al artículo 84 ejusdem la declaro en este acto donde plasmo las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que producen este sentimiento de enemistad contra el Abogado asistente, Rubén Darío Gil Ocanto. Esta inhibición obra contra el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto. Hago valer ante el supervisor que le corresponda conocer la presunción de certeza de mi declaración, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2000… Es todo.”
Acompaña como medio probatorio, copia fotostática del libelo de demanda y Acta de Inhibición planteada en el expediente 22.699.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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Abg. LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA.

LA SECRETARIA;

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Abg. GINA MARÍA ORTEGA A.

Exp. 0684.
LGFV/GMOA/cvvg.-