REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 4to del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: AZAEL DABOIN, que el día 16.09.2008, fue detenido por la policía del Estado Trujillo, por agredir a su concubina y victima, a sus hijos, amenazarlos, forzar el 15.09.2008 a su concubina a mantener relaciones sexuales, revolver el mobiliario de la casa.
Pide: “narró los hechos como consta en el Acta Policial que cursa en las actuaciones, cuando fue aprehendido por el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en los artículos 41, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Ana Cecilia Méndez Bracamonte solicitó se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Por cuanto tiene varias investigaciones D21-6190-2005, D21-2233-2006, D21-4393-2008, D21-4824-2008, D21-1523-2006 y las causas signadas con Los Nº TP01-P-2008 3684, TP01-P-008-3365 y TP01-P-2005-2689, es todo”.
La Defensa.
Por su parte el Defensor pide: “Solicito al tribunal se le de una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y la solicitud de que sea examinado y se le de tratamiento psicológico a mi representado.”
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que se le están imputando en este acto; quien se identifico como: ÁSAEL JOSÉ DABOIN DE ABREU, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 17.597.554 (no mostró la cédula de identidad), nacido en fecha 11/07/1982 de 26. años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de Arnoldo Antonio Daboin Mendoza y Maria Daluz de Abreu, no dio el teléfono de mi mamá porque se le daño, ..Residenciado Tres Esquina, Sector 01 mas arriba del volteadero de la busetas, casa sin Nº, de color amarilla por delante de una canaleja, alado del Sr. Tony Plaza, subiendo por la antigua carpintería Trujillo Estado Trujillo quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional”.
Motivación para decidir.
Califica la aprehensión del ciudadano: ÁSAEL JOSÉ DABOIN DE ABREU, Como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por haber ocurrido a los pocos momentos de los hechos. Segundo: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se precalifica el delito como AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en los artículos 41, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Ana Cecilia Méndez Bracamonte Cuarto: Se ordena la aplicación de MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase en presencia de un hecho punible, elemento de convicción de que es autor y participe como lo es el acta policial y la declaración de la victima, así como la existencia de otras causas donde aparece como victima la misma ciudadana Ana Cecilia Méndez Bracamonte y existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, así como por la conducta predelictual del imputado quien tiene las siguientes causas. Nº TP01-P-2008 3684, TP01-P-008-3365 y TP01-P-2005-2689, así como las investigaciones D21-6190-2005, D21-2233-2006, D21-4393-2008, D21-4824-2008, D21-1523-2006. Quinto: Se acuerda a petición de la defensa tratamiento psicológico al imputado ordenándose su traslado el día Lunes 22 de septiembre de 2008 para el hospital Psiquiátrico Francisco Sotillo. Sexto: Se acuerda su reclusión en el Departamento Policial Nº 10 de Trujillo. Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión del ciudadano: ÁSAEL JOSÉ DABOIN DE ABREU, Como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por haber ocurrido a los pocos momentos de los hechos. Segundo: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se precalifica el delito como AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en los artículos 41, 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Ana Cecilia Méndez Bracamonte Cuarto: Se ordena la aplicación de MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase en presencia de un hecho punible, elemento de convicción de que es autor y participe como lo es el acta policial y la declaración de la victima, así como la existencia de otras causas donde aparece como victima la misma ciudadana Ana Cecilia Méndez Bracamonte y existir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, así como por la conducta predelictual del imputado quien tiene las siguientes causas. Nº TP01-P-2008 3684, TP01-P-008-3365 y TP01-P-2005-2689, así como las investigaciones D21-6190-2005, D21-2233-2006, D21-4393-2008, D21-4824-2008, D21-1523-2006. Quinto: Se acuerda a petición de la defensa tratamiento psicológico al imputado ordenándose su traslado el día Lunes 22 de septiembre de 2008 para el hospital Psiquiátrico Francisco Sotillo. Sexto: Se acuerda su reclusión en el Departamento Policial Nº 10 de Trujillo.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario