REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Désele entrada.
La Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° 21F4-4903.2003, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Consideran los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que los hechos constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 422.1 del código penal vigente para la fecha de comisión, y son enjuiciables a instancia de parte, razón por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano GISELA DE MOLINA, CI 4070381 y FABIOLA MOLINA LUCENA CI 1942154, resultaron lesionadas en accidente vial, ocurrido en fecha 29.09.2003. Considera el despacho fiscal, que los hechos constituyen el delito de lesiones culposas menos graves, previsto en el articulo 422.1 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión, PUES no consta que se hayan practicado examen medico forense las victimas, delito que es enjuiciable solo a instancia de parte, por lo que lo pertinente es decretar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por el Los Fiscales del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lesionados GISELA DE MOLINA, CI 4070381 y FABIOLA MOLINA LUCENA CI 1942154, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
Désele entrada.
La Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° 21F4-4903.2003, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Consideran los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que los hechos constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 422.1 del código penal vigente para la fecha de comisión, y son enjuiciables a instancia de parte, razón por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano GISELA DE MOLINA, CI 4070381 y FABIOLA MOLINA LUCENA CI 1942154, resultaron lesionadas en accidente vial, ocurrido en fecha 29.09.2003. Considera el despacho fiscal, que los hechos constituyen el delito de lesiones culposas menos graves, previsto en el articulo 422.1 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión, PUES no consta que se hayan practicado examen medico forense las victimas, delito que es enjuiciable solo a instancia de parte, por lo que lo pertinente es decretar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por el Los Fiscales del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lesionados GISELA DE MOLINA, CI 4070381 y FABIOLA MOLINA LUCENA CI 1942154, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales