Visto el escrito presentado por el Fiscalía I del Ministerio Público, en el cual solicita la el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para decidir observa:
Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, como a continuación se establece.
Denuncia el ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ, CI 13206393, que su esposa, de quien esta separada, lo acosa, lo persigue y lo ameneza a èl, y a las personas que conoce, a raiz de su separaciòn.
Se observa entonces, que la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público, al estimar que los hechos que conforman la investigación, en principio, constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 20 de la ley de violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada, y hoy este tipo de delito, solo se sanciona, cuando el sujeto pasivo es mujer, por lo que los hechos en esta causa no revisten carácter penal de acción publica; y por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal realizada, y así se decide.
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA DONDE APARECE COMO victima JUAN CARLOS NUÑEZ, CI 13206393, POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.

El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales