REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:

“Seguidamente el Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal V del Ministerio quien narro los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2008, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MATILDE MOLINA BRICEÑO, señalando los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas indicadas y el enjuiciamiento del imputado, y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”

La victima ciudadana MATILDE MOLINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.170.078, quien manifestó: “Hay esta las amenazas, el me amenazo cuando eso, yo le quite el carro, el me estaba exigiendo la cantidad ocho (8) millones de Bs., en vista que yo no seguí con él, el me quito la chapa del carro, el era el único que cargaba el carro, yo lo engañe le dije que le tenia la plata y le quite el carro, el me dijo que si yo no le entregaba la plata perdía el carro, el me amenazaba, y así fue yo preferí perder el carro, es todo

Se imputa el siguiente hecho:
Que el imputado el 26.03.2008, llamo a la victima por telefono amenazandola que si lo denunciaba le mandaba a robar su carro, o que le entregara la cantidad de 8 mil bolívares.-

La victima fue citada por carteles, no compareciendo a la audiencia, por lo que advertida de no comparecer, se realizó la audiencia sin su presencia, por estar garantizado su derecho a participar en el proceso.-

Por su parte la defensa técnica, dijo:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Norma Palma quien expuso: “Rechazo la acusación fiscal o cuanto el ciudadano como declaro en fiscalia el alega cuestiones que desvirtúa lo que la victima dice, ella alega que el le hizo una llamada telefónica, las llamadas continuas que el le hacia a ella era de las reparaciones que el había hecho al vehiculo, ellos se separaron de mutuo acuerdo, el tiene una autorización la cual esta consignada, el hizo costosas reparaciones al vehiculo, no existen suficientes elementos de convicción, solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no se le puede atribuir el hecho punible a mi representado y que se tome en cuenta todo lo establecido en su declaración, el dinero que el le cobraba era por las reparaciones, en si el delito de amenaza no esta acreditado, es todo”
En replica:

“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: “Me opongo en cuanto a la promoción de pruebas porque se evidencia que esto se inicia por una investigación, por una denuncia de la victima, de conformidad con el artículo 305 del COPP que diga su utilidad, pertinencia, en cuanto a la venta estamos hablando de una pareja es nula, en cuanto a las pruebas documentales las fiscalía se opone, ya que son las experticias las que se promueven la única excepción que hace el Ministerio Público son las actas de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “No son incorporadas como experticias ya que son facturas originales, y la oportunidad parar la promoción es hasta el momento de la audiencia preliminar, tal como lo establece la ley, la amenaza debe causa un daño probable, es todo”.

El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:

“Acto seguido la Juez se dirige al imputado Ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, estado civil casado, nacido en fecha 03-02-1961, mecánico, de 47 años, residenciado en El Molino, Parroquia la Puerta, vía Santa Bárbara, casa sin numero, teléfono: 0424-7451777 quien expuso: “Yo en ningún momento amenace a la señora, yo la llame para cobrarle lo que ella me debía, ella me dijo que le llevará el carro que me tenia el dinero, yo lo metí en el garaje, cuando yo iba a entregarle la llave salieron todos, lo hermanos, yo me fui parar que no ocurriera una desgracia, yo la llame y le dije que yo le cumplí y ella no me cumplió, ella me denuncio amparándose con un amigo de ella, porque la ley la ampara a ella, ella sabe que yo me quede sin trabajo, yo deje de trabajar en mecánica por trabajar en el taxi, ese carro ella no lo perdió ella lo vendió porque yo lo vi en Valera, yo lo he visto circulando en Valera, yo nunca la he amenazado es todo.

“Seguidamente la Juez se dirige al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 130, 131, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, estado civil casado, nacido en fecha 03-02-1961, mecánico, de 47 años, residenciado en El Molino, Parroquia la Puerta, vía Santa Bárbara, casa sin numero, teléfono: 0424-7451777, quien expuso: “Me voy a juicio porque yo no la amenace”.-

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal, los requisitos de ley, y argumentos contrarios.

Observa el despacho, que la acusación fiscal, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: denuncia; por lo que EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, estado civil casado, nacido en fecha 03-02-1961, mecánico, de 47 años, residenciado en El Molino, Parroquia la Puerta, vía Santa Bárbara, casa sin numero, teléfono: 0424-7451777, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MATILDE MOLINA BRICEÑO. Se admiten los medios de Pruebas por parte de la fiscalia únicamente la declaración de la victima. Por parte de la defensa declaración del ciudadano testigo José Alfredo Pineda, y las documentadles de conformidad con el articulo 339 numeral 2 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización emitida por la ciudadana victima, facturas originales a nombre del ciudadano José Félix Montilla, N° 373302, 059819, 065377, 0653, 029165, 18197, 066547, 0348, 055762, carnet original emitido por empresa Cooperativa Valle del Momboy todas útiles necesarias y pertinentes a los fin es de probar la defensa que el vehiculo era utilizado por el imputado como medio de trabajo y las reparaciones realizadas al mismo por parte del imputado y la presunta existencia de la deuda indicada por la defensa.. Así se decidió.

Se ordenó apertura a juicio oral y público, toda vez que el acusado, no admitió el hecho imputado, por el contrario pidió ir a juicio.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Estado, una vez firme la decisión.
Así se decide.
Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE FELIX MONTILLA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.761.860, estado civil casado, nacido en fecha 03-02-1961, mecánico, de 47 años, residenciado en El Molino, Parroquia la Puerta, vía Santa Bárbara, casa sin numero, teléfono: 0424-7451777, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MATILDE MOLINA BRICEÑO. Se admiten los medios de Pruebas por parte de la fiscalia únicamente la declaración de la victima. Por parte de la defensa declaración del ciudadano testigo José Alfredo Pineda, y las documentadles de conformidad con el articulo 339 numeral 2 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, autorización emitida por la ciudadana victima, facturas originales a nombre del ciudadano José Félix Montilla, N° 373302, 059819, 065377, 0653, 029165, 18197, 066547, 0348, 055762, carnet original emitido por empresa Cooperativa Valle del Momboy todas útiles necesarias y pertinentes a los fin es de probar la defensa que el vehiculo era utilizado por el imputado como medio de trabajo y las reparaciones realizadas al mismo por parte del imputado y la presunta existencia de la deuda indicada por la defensa..
Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de juicio, previo trascurridos 05 días para cualquier apelación de auto. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.
NOTIFIQUESE.-
La Jueza de Control Titular
Secretario

Nathalia Cruz Cañizales



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