REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 6 del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: HARRY URRIBARRY, que el día 22.09.2008, fue detenido por la policía del Estado Trujillo, por agredir a DAMIANA BARAZARTE, en jurisdicción del Edo Trujillo.

Pide: “quien narró los hechos que constan en el acta policial de la presente causa, precalifico el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. . 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, solicitó se decrete la aprehensión de flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó se decrete el procedimiento Especial de conformidad con el Art. 94 de la ley en contra del imputado HARRY JHONATAN URIBARRY NARVAEZ”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor pide: “solicito se le decrete a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, no me opongo al procedimiento solicitado por la representación fiscal, asimismo solicito copias de las actuaciones.”
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien luego de ser impuesto del precepto se identificó como URRIBGARRI NARVAEZ HARRYS JONATAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.662, natural de Bocono, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio actualmente presta el servicio militar en la Plaza del Teatro de Operaciones Numero 2, Residenciado en Sector Valle Verde II, Calle Mi Jardin, Casa Sin Numero Municipio Bocono Estado Trujillo quien manifestó Acogerse al precepto constitucional”.


Motivación para decidir.

Se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con la ley especial, de que fue objeto el ciudadano URRIBGARRI NARVAEZ HARRYS JONATAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.662 por haber ocurrido los hechos que constan en acta policial a poco de ser detenido, se decreta procedimiento Especial conforme al Art. 94 de la ley especial. Se decreta medida cautelar Sustitutiva de libertad y protecciòn conforme al art. 98 en concordancia 256 del código Orgánico procesal penal consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de l tribunal, presentación ante el tribunal y fiscalia las veces que sea citado y prohibición de agredir física o verbalmente o acercarse a la a la Victima Damiana Barazarte por existir un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos que es el autor del hecho imputado como lo es acta policial, denuncia de la victima, así como del testigo Ramón Barazarte y ser suficiente la medida decretada para satisfacer las resultas del proceso. Se devuelve en este acto actuaciones a la fiscalía del Ministerio público constante de 17 folios útiles que los recibe en este acto conforme. Librèse la correspondiente boleta de Libertad departamento Policial Nº 10. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con el art 248 del código orgánico procesal penal de que fue objeto el ciudadano URRIBGARRI NARVAEZ HARRYS JONATAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.662 por haber ocurrido los hechos que constan en acta policial, se decreta procedimiento Especial conforme al Art. 94 de la ley especial. Se decreta medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme al art. 98 en concordancia 256 del código Orgánico procesal penal consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización de l tribunal, presentación ante el tribunal y fiscalia las veces que sea citado y prohibición de agredir física o verbalmente o acercarse a la a la Victima Damiana Barazarte por existir un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos que es el autor del hecho imputado como lo es acta policial, denuncia de la victima, así como del testigo Ramón Barazarte y ser suficiente la medida decretada para satisfacer las resultas del proceso. Se devuelve en este acto actuaciones a la fiscalía del Ministerio público constante de 17 folios útiles que los recibe en este acto conforme. Librèse la correspondiente boleta de Libertad departamento Policial Nº 10.

La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.