REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.
La Solicitud
Imputa el Fiscal 1 del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: JHOAN JUSTO, que el día 24.09.2008, fue detenido por la policía del Estado Trujillo, por agredir a SU CONCUBINA, en jurisdicción del Edo Trujillo.
Pide: “quien narró los hechos de fecha 24 de Septiembre de 2008 que constan en el acta policial de la presente causa, precalifico el delito como de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia en agravio de YARELI CAROLINA GONZALES LINARES Y YARLIS JOSEFINA GONZALES LINARES, Es por lo que presenta en el día de hoy al ciudadano JUSTO IZARRA JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.042.416, solicitó se decrete la aprehensión de flagrancia de conformidad con el Art. 93 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia, asimismo solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en salida del hogar común y presentaciones ante este Tribunal; por ultimo solicitó se decrete el procedimiento Especial de conformidad con el art 94 eiusdem en contra del imputado JUSTO IZARRA JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.042.416..”.
La Defensa.
Por su parte el Defensor pide: “Solicito la libertad plena de mi defendido, no me opongo al procedimiento solicitado, Es todo..”
El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien luego de ser impuesto del precepto se identificó como JUSTO IZARRA JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.042.416, Venezolano, natural de Valera, de ocupación u oficio Obrero, Residenciado EN EL SECTOR RAFAEL CALDERA, SECTOR SAN LUIS, PARTE BAJA, CASA S/N VALERA ESTADO TRUJILLO quien manifestó Acogerse al precepto constitucional”.
Motivación para decidir.
Se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con el Art. 93 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia de que fue objeto el ciudadano JUSTO IZARRA JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.042.416, por haber ocurrido los hechos que constan en acta policial, se decreta procedimiento Especial conforme al Art. 94 de la ley especial. Se decreta medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme al art. 98 en concordancia 256 del código Orgánico procesal penal consistente en prohibición de agredir física, verbalmente ni acercarse a las Victimas YARELI CAROLINA GONZALES LINARES Y YARLIS JOSEFINA GONZALES LINARES, y presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por existir un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos que es el autor del hecho imputado como constan en actas, denuncia de las victimas, y ser suficiente la medida decretada para satisfacer las resultas del proceso. Se acuerda remitir las actuaciones originales por oficio a la Fiscalia actuante dentro del lapso legal. Librèse la correspondiente boleta de Libertad departamento Policial Nº 38. . Así se decide.
Decisión.
Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con el Art. 93 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia de que fue objeto el ciudadano JUSTO IZARRA JOHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.042.416, por haber ocurrido los hechos que constan en acta policial, se decreta procedimiento Especial conforme al Art. 94 de la ley especial. Se decreta medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme al art. 98 en concordancia 256 del código Orgánico procesal penal consistente en prohibición de agredir física, verbalmente ni acercarse a las Victimas YARELI CAROLINA GONZALES LINARES Y YARLIS JOSEFINA GONZALES LINARES, y presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por existir un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos que es el autor del hecho imputado como constan en actas, denuncia de las victimas, y ser suficiente la medida decretada para satisfacer las resultas del proceso. Se acuerda remitir las actuaciones originales por oficio a la Fiscalia actuante dentro del lapso legal. Librèse la correspondiente boleta de Libertad departamento Policial Nº 38.
La Juez de Control N° 01
Nathalia Cruz Cañizales
Secretario
En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.