REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Imputa el Fiscal 9 del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: EDIXON MEZA, que el día 28.09.2008, fue detenido por la policía del Estado Trujillo, por agredir a Geraldin Sanchez, en jurisdicción del Edo Trujillo.

Pide: “Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2008, imputando al ciudadano EDIXON ALBERTO MEZA GARCIA, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo el 07-07-1988, portador de la cédula de identidad Nº 18.350.673, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante (trabaja en una panadería en el Terminal de Valera), residenciado en la Marchantita, Valera, calle san Agustín casa Nº 172), la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de Geraldine Dayana Sánchez; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93; la aplicación del procedimiento especial artículo 94 y medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo es la prohibición de acercarse a la víctima, es todo.”.

La Defensa.

Por su parte el Defensor pide: “solicito la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, pido copias simples de las actuaciones de la presente Causa..”

El Imputado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, quien se identifico como:
“Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado EDIXON ALBERTO MEZA GARCIA, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo el 07-07-1988, portador de la cédula de identidad Nº 18.350.673, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante (trabaja en una panadería en el Terminal de Valera), residenciado en la Marchantita, Valera, calle san Agustín casa Nº 172), quien expuso: “No voy a declarar”.


Motivación para decidir.

Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos. 2.- Se precalifica los hechos como Violencia Física artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 3.- Se aplica la medida cautelar artículo 92 de la ley especial y medida de protección, por existir un hecho punible que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial, la denuncia de la víctima, y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer; consistente en “prohibición de acercarse a la víctima de manera agresiva”; “presentarse al Tribunal las veces en que sea requerido. 4.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley especial. Se entrega originales de las actuaciones constantes de 08 folios útiles en este mismo acto. Se acuerdan copias a la defensa pública de las actuaciones. 5.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Es todo. Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos. 2.- Se precalifica los hechos como Violencia Física artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 3.- Se aplica la medida cautelar artículo 92 de la ley especial y medida de protección, por existir un hecho punible que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial, la denuncia de la víctima, y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer; consistente en “prohibición de acercarse a la víctima de manera agresiva”; “presentarse al Tribunal las veces en que sea requerido. 4.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley especial. Se entrega originales de las actuaciones constantes de 08 folios útiles en este mismo acto. Se acuerdan copias a la defensa pública de las actuaciones. 5.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Es todo..

La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.