REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005467
ASUNTO : TP01-P-2008-005467


Celebrada como fue el 26 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Elena Margarita Linares, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Atilio José Araujo Díaz, quien fue aprehendido por funcionarios con competencia en el área de tránsito y transporte terrestre en circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta oportunidad el texto íntegro de la decisión cuya parte dispositiva se pronunció al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

ATILIO JOSÉ ARAUJO DÍAZ, natural de La Quebrada, estado Trujillo, nació el 06-10-1957, con cédula de identidad V-5.502.024, de ocupación u oficio farmaceuta, residenciado en Av. Principal de San Luís, frente a la entrada de los Manguitos, casa A-5, Valera, estado Trujillo, teléfono 0271-2210075 y 2218587.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las respectivas actas administrativas de investigación policial, que el 23 de agosto de 2008 aproximadamente a las 10:00 p.m., ocurrió una colisión entre dos vehículos en La Cejita, vía Pie de Sabana, sector “El Pepo”, frente a la casa de la familia Delgado, municipio Carvajal del estado Trujillo. Uno de los vehículos, una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 1999, placas LAG09P, era conducido por el ciudadano Atilio José Araujo Díaz, quien según la apreciación del funcionario actuante resultó involucrado como autor en la presunta comisión de un delito contra las personas ya que en la colisión resultaron lesionados los adolescentes J.E.G.D. y O.E.I.H. (identidad omitida según lo prescrito en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el primero de ellos conducía una bicicleta con la cual el vehículo del imputado arriba señalado colisionó; siendo las lesiones sufridas por el primero, traumatismo cráneo encefálico moderado y fractura abierta de pierna izquierda, y por el segundo, traumatismo abdominal cerrado no complicado y traumatismo cráneo encefálico leve.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Atilio José Araujo Díaz la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en delito flagrante de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la sujeción del imputado al proceso, y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente tomó la palabra el abogado en ejercicio Jesús Elías Araujo Araujo, actuando con el carácter de defensor técnico, quien solicitó al Tribunal la imposición de una medida que le permitiera a su representado el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la libertad personal y no se opuso a la petición fiscal de procedimiento ordinario.

Los ciudadanos Bertilio Enrique Lobo Rivas y José Alexander Cegarra comparecieron al acto y se les permitió participación por alegar ser padres de crianza de los adolescentes O.E.I.H. y J.E.G.D., respectivamente; expusieron al Tribunal que el imputado ya les prestaba efectiva ayuda y asistencia para el tratamiento médico y recuperación de las lesiones sufridas en el hecho por sus respectivos representados.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Atilio José Araujo Díaz como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en las actas fechadas 23 de agosto de 2008 de aprehensión, de inspección técnica elaborada en el sitio del suceso, el informe técnico y el croquis del accidente; actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este juzgador observa que el referido ciudadano fue detenido al verificarse que, según la apreciación del funcionario con competencia en la materia de tránsito, el vehículo que él conducía se encontraba involucrado en la colisión que produjo lesiones en los adolescentes que iban a bordo del otro vehículo con el cual impactó.

Ahora bien, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario señala que el Ministerio Público considera que de las circunstancias que revistieron la aprehensión no surgieron en forma plena suficientes y contundentes elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo acusatorio, prescindiendo de una investigación propia de la fase preparatoria, que así justifique el pase inmediato a la fase de juicio de las presentes actuaciones, lo cual, según lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es una inevitable consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia.

Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de proceder conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado Atilio José Araujo Díaz. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición al ciudadano Atilio José Araujo Díaz de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito que el Ministerio Público calificó provisionalmente como Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, señalado por la representante fiscal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas administrativas de investigación policial fechadas 23 de agosto de 2008, actuaciones todas suscritas por el funcionario aprehensor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elementos de los cuales emerge que el ciudadano Atilio José Araujo Díaz en efecto conducía el vehículo que, sin perjuicio de que la ulterior investigación fiscal establezca otra cosa, colisionó con la bicicleta a bordo de la cual iban los adolescentes agraviados, quienes sufrieron lesiones cuya naturaleza precisa queda pendiente por ser determinada por parte del Ministerio Público.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: las facilidades del imputado para permanecer oculto, ya que de las circunstancias de la aprehensión se deriva en forma razonable que conduce un vehículo y dispone de éste, lo que a su vez le confiere capacidad para trasladarse libremente y con facilidad de un sitio a otro y así evadir la persecución penal.


Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a Atilio José Araujo Díaz de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Se le impone entonces como medida cautelar las presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ATILIO JOSÉ ARAUJO DÍAZ, plenamente identificado en el texto de la presente decisión;

SEGUNDO: ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem; y,

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Alba Mavarez
Secretaria