REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005468
ASUNTO : TP01-P-2008-005468


Celebrada como fue el 25 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Elena Margarita Linares, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Carlos Eduardo Linares, quien fue aprehendido en situación de presunta comisión de delito flagrante según lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se pronunció ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

CARLOS EDUARDO LINARES, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, no sabe la fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº V- no se la sabe y no la porta, de ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en Kilómetro 23, al frente del tanque de Agua, casa de bahareque sin friso, casa S/n, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en los respectivos contenidos de las actas que el organismo policial aprehensor le remitió, que el 23 de agosto de 2008 aproximadamente a las 9:00 p.m., en la sede de la Brigada Motorizada de la Comisaría Rural Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ubicada en Sabana de Mendoza, estado Trujillo, se recibió llamada telefónica del funcionario policial Cabo Primero Raúl Daboin, quien se encontraba de servicio en la estación policial ubicada en la parroquia Junín, municipio Sucre, a fin de informar que una adolescente había interpuesto una denuncia en contra del ciudadano Carlos Eduardo Linares por presunto intento de violación. De inmediato se conformó una comisión policial que se trasladó hacia el sitio en cuestión, donde el antes mencionado funcionario policial aportó a la comisión los datos fisonómicos relativos al denunciado, que le habían sido suministrados por la adolescente denunciante y que según ella el denunciado se encontraba en la calle Sucre, parroquia Junín del municipio Sucre, quien vestía pantalón blue jean y franela de color azul claro. La comisión se trasladó hacia el mencionado lugar, donde entre un grupo mayor de personas que estaban en la esquina de la calle se pudo observar a un ciudadano que se ajustaba a la descripción que la denunciante había aportado, quien fue así aprehendido y quedó identificado como Carlos Eduardo Linares.

En tal sentido, la Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Carlos Eduardo Linares la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Inacabada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.C.V.V. (identidad omitida según lo prescrito en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano según los términos previstos en el artículo 93 eiusdem, la aplicación del procedimiento especial contemplado en la sección sexta, capítulo IX de dicha ley, según lo ordenado en su artículo 94 y la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado Carlos Eduardo Linares del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales la representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito antes indicado, luego de lo cual manifestó su decisión de abstenerse de declarar. Luego expuso sus alegatos la abogada Sandra Espinoza, defensora pública penal de esta Circunscripción Judicial, quien se opuso a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y solicitó se le imponga a su representado de una de las medidas cautelares previstas en la ley especial que le permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Carlos Eduardo Linares como flagrante, este juzgador observa, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia que a su vez se basó en el contenido de las actas que le fueron remitidas, que se dispone de elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por la representación fiscal, los cuales surgen del acta policial y del acta de denuncia fechadas 23 de agosto de 2008, en las cuales se reseña en forma detallada las circunstancias bajo las cuales el imputado perpetró el hecho por el cual la víctima adolescente lo denunció y como luego se dio la aprehensión del agresor dentro del lapso de veinticuatro horas desde que el hecho se cometió y la denuncia fue interpuesta. De esta manera la aprehensión se dio entonces conforme a lo prescrito en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del marco temporal de veinticuatro horas transcurridas desde los hechos presuntamente perpetrados; hechos que ostentan adecuación típica correspondiente a los delitos antes señalados contemplados en la referida ley especial.

De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, en el segundo acápite de su artículo 93, por lo que así ha de declararse.

En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Violencia Sexual Inacabada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imputado por la fiscal al procesado en la audiencia.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las antes referidas actas policial y de denuncia fechadas 23 de agosto de 2008.
- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la posible pena a imponerse en el presente caso, ya que el delito materia del presente proceso tiene pena de quince a veinte años de prisión cuando el sujeto pasivo es una adolescente, y la magnitud del daño causado, representado en la lesión hacia la integridad física, psicológica y emocional de la adolescente agredida; además de que, sin medida cautelar alguna que le imponga claramente obligación en contrario, el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia.

Como inevitable consecuencia de lo anterior y en atención al bien jurídico tutelado cuya protección es uno de los fines de las medidas cautelares en este tipo de hechos punibles, la solicitud fiscal de imposición al imputado Carlos Eduardo Linares de medida cautelar se encuentra ajustada a derecho por lo cual se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional para la protección de la víctima, decretar las medidas cautelares de arresto transitorio por cuarenta y ocho horas y prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o residencia de la adolescente agraviada, debiendo además cumplir con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 13, 91 numeral 3 y 92 numeral 1, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por encuadrar en los extremos exigidos por el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Violencia Sexual Inacabada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte eiusdem.

SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES de ARRESTO TRANSITORIO por cuarenta y ocho horas a vencer el 28 de agosto de 2008 a las 3:00 p.m., y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE al lugar de estudio, trabajo o residencia de la adolescente agraviada, debiendo además cumplir con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar consistentes de prohibición de salida sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y obligación de presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 13, 91 numeral 3 y 92 numeral 1, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el Capitulo IX, Sección Sexta, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2




Abg. Alba Mavarez
Secretaria