REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 27 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005481
ASUNTO : TP01-P-2008-005481
Siendo las 10:00 a.m. se hicieron presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Moreno y el Alguacil Carlos Fajardo, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público presentará al aprehendido JOSE MANUEL LARA. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado desde el departamento Policial Nº 38 con sede en El Cumbe, el aprehendido JOSE MANUEL LARA; y la Abg. Elena Margarita Linares Serrano, Fiscal Auxiliar Novena (e) del Ministerio Público. De seguidas el aprehendido manifiesta al Tribunal que no dispone en esta oportunidad de medios para nombrar a un abogado de su confianza que lo asista en este acto, por lo que presente la Abg. Yelitza del Carmen Baptista Briceño, Defensora Pública Penal de guardia, el Tribunal la designa para que asista y represente en este acto al aprehendido, aceptando el cargo. De seguidas el Juez concedió un lapso prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 25-08-2008, hechos a los que atribuye como calificación provisional el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en agravio del niño Yinmy José Mendoza Dávila; solicita que se declare la flagrancia en la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo ordenado por su artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó en forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido y el delito antes señalado por el Ministerio Público, a lo cual el imputado se identificó como JOSE MANUEL LARA, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 14-03-1983, titular de la cédula de identidad V-20.428.419, de ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en calle Arismendi, casa Nº 30, como a cuatro metros del cementerio de Sabana Grande, Sabana Grande, municipio Bolívar, estado Trujillo, teléfono 0426-8121990 (hermano) y 0271-6694543 (vecina), quien manifestó su decisión de abstenerse de declarar en este acto. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó quien solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además de conformidad con el artículo 305 eiusdem que el Ministerio Publico disponga la práctica a su representado de examen forense psiquiátrico y experticia de apéndices pilosos en las prendas de la victima para compararlas con las de su defendido y solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones. Ante los planteamientos de las partes, el Juez procede a pronunciar su decisión para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: según lo expuesto en esta audiencia por la Fiscal que a su vez se basó en las actas policiales de aprehensión y de denuncia que el organismo aprehensor le remitió, la ciudadana Miriam Josefina Calderón Durán compareció aproximadamente a las 12:30 a.m. del 25 de agosto de 2008 a la sede del Departamento Rural Nº 33, Comisaría Rural Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Sabana Grande, estado Trujillo, y denunció que en horas de la noche su sobrino de seis años de edad le había dicho que había sufrido abuso sexual consistente de penetración anal, por parte de un ciudadano apodado “El Hueso”, razón por la cual una comisión policial efectuó la pesquisa necesaria para la ubicación del sitio en que el denunciado podía ser localizado, llegando a la calle Arismendi, casa s/n, parroquia Sabana Grande, municipio Bolívar de este Estado, donde fueron atendidos por un ciudadano que resultó identificado como José Manuel Lara, quien fue informado de la denuncia que acababa de ser hecha en su contra por abuso sexual en contra de un niño de seis años, por lo que se procedió a detenerle aproximadamente a las 3:00 a.m. y se dispuso la inmediata atención médica del niño agraviado en el Hospital de Sabana de Mendoza, donde el médico de guardia evaluó al niño y luego manifestó a los funcionarios que la evaluación y diagnóstico debía efectuarlo el respectivo Médico Forense, además de que el niño debía recibir asistencia psicológica por un especialista en el ramo para evitarle traumas. Ante lo anterior, este juzgador encuentra que merece razonable fiabilidad el contenido de las referidas actas en las cuales basó en este acto el Ministerio Público su imputación, ya que no existe en autos algún otro elemento que en esta oportunidad haga nacer la duda sobre su veracidad, en el sentido de que no consta circunstancia alguna que haga presumir que la denunciante, ciudadana Miriam Josefina Calderón Durán, haya tenido motivo para proceder de mala fe y así perjudicar al hoy imputado, ni tampoco surge de tales actuaciones motivo alguno en tal sentido respecto de los funcionarios actuantes que infunda la presunción razonable de que estos actuaron con mala fe hacia el aprehendido para atribuirle el hecho punible. En consecuencia, este juzgador encuentra que los funcionarios aprehensores verificaron circunstancias de naturaleza tal que se infundió en su ánimo la convicción de que se encontraban ante un delito flagrante ex post facto, es decir, a poco tiempo de haber ocurrido. Ahora bien, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario indica que la representante del Ministerio Público estima necesario efectuar otras diligencias de investigación para recabar mayores elementos de convicción distintos a los surgidos de la aprehensión. En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de José Manuel Lara no se verifica, por cuanto de las circunstancias que la revistieron para este juzgador en función de control no se desprenden en forma plena y cabal todos los elementos de convicción necesarios para justificar el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación, del referido imputado. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, conduce inexorablemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición al imputado de medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida se encuentran satisfechos, a saber: 1) La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad; hecho punible expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, que presenta plena adecuación típica con el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO, tipificado en forma simultánea tanto en el artículo 374 parte final de su encabezamiento, del Código Penal, como en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, describiendo ambos tipos penales la misma conducta y estableciendo la misma sanción de quince a veinte años de prisión. 2) Fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas de aprehensión y de denuncia por parte de al ciudadana Miriam Josefina Calderón Durán, quien expuso los hechos que a su vez le manifestó su sobrino de seis años, agraviado directo; elementos en los que se indica en forma profusa que la acción del imputado fue la de abusar sexualmente del niño, a través de penetración anal infligida a él. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la pena establecida para el delito materia del presente proceso es de quince a veinte años, con lo que su límite máximo excede holgadamente los diez años fijados en el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; aunado a ello, el acto de carácter sexual perpetrado en perjuicio de un niño de seis años puede tener graves secuelas en su desarrollo y salud física, psíquica y emocional. Además, la naturaleza del hecho da base para presumir en forma razonable que el imputado en libertad puede actuar en forma intimidante sobre el niño víctima o sus familiares para que se comporten de manera reticente durante este proceso, situación que configura también la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad según lo define el artículo 252 numeral 2 eiusdem. Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado José Manuel Lara se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Así se decide. Finalmente, se exhorta a la representante fiscal presente en la audiencia para que, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dé curso a la solicitud efectuada por la defensa de práctica de diligencias de investigación consistentes de reconocimiento psiquiátrico al imputado y experticia tricológica para comparación de apéndices pilosos colectados de las prendas del niño, o, de ser el caso, motive su opinión contraria a los efectos que resulten pertinentes. Así se decide.- En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL LARA. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA sobre el imputado JOSE MANUEL LARA, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO, tipificado en forma simultánea tanto en el artículo 374 parte final de su encabezamiento, del Código Penal, como en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. CUARTO: SE EXHORTA al Ministerio Publico para que, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dé curso a la solicitud efectuada por la defensa de práctica de diligencias de investigación consistentes de reconocimiento psiquiátrico al imputado y experticia tricológica para comparación de apéndices pilosos colectados del niño, o, de ser el caso, motive su opinión contraria a los efectos que resulten pertinentes. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa y se le exhorta a que efectúe el trámite respectivo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal acuerda conservar las presentes actuaciones como base para ejercer en forma adecuada las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, con indicación expresa al Director del Internado Judicial de Trujillo de que, conforme a lo ordenado por los artículos 43 y 46 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá velar en forma cabal y efectiva por la integridad física y la vida del imputado y tomar las medidas necesarias para evitar que se infiera en el imputado agresiones, malos tratos o vejámenes por parte de los otros reclusos. Se deja constancia de que la presente acta contiene el respectivo auto motivado por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la interposición de los recursos que estimen pertinentes. Concluyó siendo las 10:55 a.m., se procedió oral y privadamente, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.--
El Juez,
La Fiscal, La Defensora,
El Imputado,
El Secretario,