REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 11 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005483
ASUNTO : TP01-P-2008-005483


Celebrada como fue el 27 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición de la abogada Miriam Barrios, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano Carlos Daniel Morales, quien fue aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.


I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

CARLOS DANIEL MORALES, natural de Betijoque, estado Trujillo, nació el 13-11-1986, con cédula de identidad V-19.644.941, de ocupación u oficio albañil, residenciado en Calle El Socorro, casa Nº 70-44, al frente de la Iglesia Nuevo Nacimiento, Betijoque, estado Trujillo, teléfono 0414-7044112 (Abuela Maria Auxiliadora Albarran).


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el 25 de agosto de 2008 aproximadamente a las 11:40 a.m. funcionarios del Departamento Rural Nº 32, Comisaría Rural Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo se encontraban en funciones de patrullaje por la calle del sector Madre Selva 2, parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel de este Estado, cuando escucharon gritar a una ciudadana que salía de una de las casa del sector, manifestando que un sujeto se encontraba sacándole el motor a un aire acondicionado de la casa de un vecino de ella y que cuando dicho sujeto vio la comisión policial saltó al patio de su casa y se encontraba allí. Ante ello, la mencionada ciudadana autorizó a los funcionarios el ingreso a su vivienda quienes encontraron al referido ciudadano arrinconado en una esquina del patio de la casa, materializándose así la aprehensión aproximadamente a las 11:50 a.m., quedando luego identificado el aprehendido como Carlos Daniel Morales, a quien al hacérsele una inspección de personas no se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico.

Así, la Fiscal le imputó en la audiencia a Carlos Daniel Morales la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al así imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los que la representante del Ministerio Público le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, luego de lo cual manifestó su deseo de abstenerse de declarar. Seguidamente su defensora, Abg. Yelitza del Carmen Baptista Briceño, defensora pública penal de este Estado, solicitó la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento que le permitiera a su representado el ejercicio efectivo de su libertad durante el proceso.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Carlos Daniel Morales como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por la representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en las actas policial y de denuncia, este juzgador observa que la detención del referido ciudadano se dio bajo la verificación de circunstancias que hicieron nacer en los funcionarios aprehensores, la convicción razonada de que el hoy imputado fue sorprendido cuando se encontraba en el curso de la comisión de un delito flagrante, habida cuenta de que fue individualizado por la denunciante en la sede policial como la persona que pocas horas antes había visto tratando de desarmar partes del motor de un aire acondicionado de la vivienda de un vecino de ella, quien luego acudió a la sede policial y se identificó como JOSÉ LUÍS CAMACHO RAMOS. Dicho objeto por su naturaleza se encuentra en la parte externa de la vivienda, expuesto a la confianza del público. No consta algún elemento para presumir que la denunciante haya tenido algún motivo para obrar de mala fe, con la intención de perjudicar al así denunciado; además, este fue aprehendido en el interior del patio de la vivienda de la denunciante, donde según los dichos de esta el imputado trató de ocultarse al percibir la inmediatez de la comisión policial.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, se presume que el Ministerio Público considera que las circunstancias que revistieron la aprehensión no suministran en forma cabal y plena todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar un acto conclusivo acusatorio que así justifique el pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación propia de la fase preparatoria, lo cual conforme a lo prescrito en el artículo 249 representa una consecuencia procesal inevitable de la aprehensión en flagrancia. Por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la flagrancia en la aprehensión de Carlos Daniel Morales no se verifica y así ha de declararse, por lo que ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado o su defensa tengan la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la práctica de diligencias conforme lo estipula el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

En relación con la solicitud fiscal de imposición sobre el imputado Carlos Daniel Morales de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez son demandados para la procedencia de alguna medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de Hurto Calificado, tipicidad señalada por el representante fiscal, que para este juzgador se verifica bajo la figura de la tentativa prevista en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en virtud de que de autos se desprende que el imputado comenzó la ejecución del delito pero no logró consumar todo lo necesario para su consumación por causa ajena a su voluntad, dado que fue sorprendido en su acción.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en las actas policiales de aprehensión y de denuncia del 25 de agosto de 2008, de las cuales surge en forma detallada y profusa las circunstancias de la aprehensión y del hecho que dio base a ésta.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en tanto el delito de hurto calificado tiene pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio es de seis años.


Por tanto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva que permita al imputado el ejercicio efectivo, aunque restringido, de su derecho fundamental a la libertad personal se encuentra adecuada y proporcional al hecho materia del presente proceso, a los fines de asegurar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Por tanto, procede imponerse al imputado como medida cautelar de de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo cada treinta días, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse sin previa autorización judicial de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL MORALES, plenamente identificado en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer las circunstancias de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA sobre el ciudadano CARLOS DANIEL MORALES, por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de prohibición de ausentarse sin previa autorización judicial de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo conforme a los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, regístrese y déjese copia. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2



Abg. Alba Mavarez
Secretaria