REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 28 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005497
ASUNTO : TP01-P-2008-005497

Siendo las 5:00 p.m., presente en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la secretaria Abg. Magali Castro y el Alguacil Enzon Marín, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal presentará al aprehendido GREGORIO ANTONIO BARRETO MATERANO. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido GREGORIO ANTONIO BARRETO MATERANO, la Abg. Miriam Barrios, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público. En este estado el aprehendido manifiesta que nombra al abogado en ejercicio Frank Hernández para que lo asista en este acto, quien estando presente se identifica como quedó escrito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.533, con domicilio procesal en la Avenida 6, Edificio Ferrari, antiguo edificio el Abuelo, Piso 3, oficina 3-D, Valera, estado Trujillo, y manifestó al Tribunal que acepta la defensa del aprehendido por lo cual se procedió a tomarle el respectivo juramento. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 26-08-2008, aproximadamente a las 11:00 a.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida Cautelar conforme a los artículos 250 y 256 del texto adjetivo penal y que se aplique el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado GREGORIO ANTONIO BARRETO MATERANO de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalado y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como GREGORIO ANTONIO BARRETO MATERANO, natural de Santa Isabel, estado Trujillo, nació el 14-10-1970, con cédula de identidad V- 12.540.510, de oficio Chofer, residenciado Sector Las Palmas, Municipio andres Bello, cerca de la Granja Marínela, Estado Trujillo, teléfono: 0414-7332136 quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó se acuerde la Libertad Plena para mi representado, asimismo consigno original de la autorización para conducir el vehiculo y así como también una autorización donde se evidencia que trabaja como volquetero en el camión y solicitó que se le expidan copias de la presente causa. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pronunció su decisión basándose en las siguientes consideraciones: Consta en las actas policiales que la aprehensión del hoy imputado se dio en virtud de que el 26 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:00 a.m., conducía un vehículo por la vía de la carretera panamericana que conduce de la localidad de El Dividive hacia Las Palmas, vía Maracaibo, y en el Punto de Control Fijo de Agua Viva, al verificarse su situación, presentaba solicitud por presuntamente haber sido objeto material de la comisión del delito de robo según registro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo, por telegrama Nº 3.873 del 29 de julio de 1994, procesado el 10 de enero de 1995. En consecuencia, se considera que los funcionarios aprehensores de la Guardia nacional tuvieron base para presumir en forma razonable que estaban ante la presencia de un hecho delictivo flagrante, por lo cual materializaron la detención del ciudadano Gregorio Antonio Barreto Materano. Ahora bien, la solicitud fiscal de aplicación de Procedimiento Ordinario indica que la representante del Ministerio Público considera necesario efectuar diligencias de investigación para colectar otros elementos de convicción distintos a los surgidos de la detención, por lo que acogiendo a la jurisprudencia reiterada que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, no puede entonces, en virtud de tal solicitud fiscal, estimarse la detención como de delito flagrante y así se declara. En relación con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se considera que sí están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, que a su vez son igualmente necesarios para imponer una medida cautelar de menor rigor que sustituya a aquella, como son: 1) la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la ley especial sobre la materia; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración detal hecho, como lo es el hecho acreditado en autos de que el 26 de agosto de 2008 fue sorprendido conduciendo un vehículo que según los respectivos registros, fue objeto material de uno de los delitos contra la propiedad en el año 1994; y una presunción razonable de peligro de fuga que surge de la falta de medios para acreditar en esta oportunidad, en forma adecuada y razonable, que el imputado tiene suficiente arraigo en el país y que en efecto reside en la dirección que él aportó tanto a los funcionarios aprehensores como al Tribunal, e igualmente la magnitud del daño causado, habida cuenta de que el robo de vehículos automotores constituye un flagelo que azota en forma significativa la estabilidad social y económica de la colectividad. Por tanto, ha de imponerse una medida cautelar que si bien permita el ejercicio efectivo pero restringido del derecho fundamental a la libertad personal, garantice en forma razonable las finalidades del proceso y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado GREGORIO ANTONIO BARRETO MATERANO antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR sobre el ciudadano GREGORIO ANTONIO BARRETO MATERANO, ampliamente identificado en autos, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, consistente de presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además del cumplimiento de las obligaciones señaladas como inherentes a toda medida cautelar, de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, sin previa autorización, y el deber de comparecer cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, todo de conformidad con los artículos 250, 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir a la defensa las copias simples de las actuaciones, por lo que se le exhorta que haga el trámite respectivo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva motivación de la decisión pronunciada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los efectos de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 5:50 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

La Fiscal, El Defensor,

El Imputado,


La Secretaria,