REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 2 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005530
ASUNTO : TP01-P-2008-005530

Siendo las 4:40 p.m., se hicieron presentes en la sala de Audiencias del Tribunal de Control el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Willian Bastidas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará a los aprehendidos WILFREDO ANTONIO ROJAS TORCATE y RAFAEL JOSE TORCATE. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, los aprehendidos WILFREDO ANTONIO ROJAS TORCATE y RAFAEL JOSE TORCATE, y previa citación, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Miriam Barrios. En este estado los aprehendidos manifestaron al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que los asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Yelitza del Carmen Baptista Briceño, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto a los aprehendidos. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la Fiscal, narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 31-08-2008 a la 1:50 a.m., precalifica tales hechos como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Pedro Fernández, solicitó que se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quienes manifestaron su deseo de declarar, por lo que se separó de la sala a uno de los imputados, de conformidad con el artículo 136 eiusdem, dejándose en la misma a uno de ellos, quien se identificó como: RAFAEL JOSE TORCATE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.364.105, fecha de nacimiento 06-07-1988, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Rafael Camaño y María Torcate, residenciado en el Araguaney, carretera vieja, la curva, casa s/n, color azul, cerca de la parada a mano izquierda, estado Trujillo, y expuso: “Yo monté al hermano mío en un carrito y me fui pa Agua viva y allí me detuvieron, es todo”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien fue informado de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: WILFREDO ANTONIO ROJAS TORCATE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.405.377, fecha de nacimiento 05-03-1969, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Hugo Rojas y María Torcate, residenciado en el Araguaney, carretera vieja, la curva, casa s/n, color azul, cerca de la parada a mano izquierda, teléfono 0416-4754001, Estado Trujillo y expuso: “Yo llegó al momento y lo meto en el carro y arranque con él pa Mendoza y lo llevamos a Valera y me vine con mi mamá a la casa y llegó la Guardia a la casa y me detuvo y después supe y que le habíamos caído a tubo a palo, pero eso no es así”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien solicitó al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto alega que no existen suficientes elementos de convicción que relacionan a sus defendidos con los hechos ocurridos y desvirtúen el principio de presunción de inocencia, ya que estaban prestando auxilio a su hermano que fue víctima de un accidente automovilístico. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual se basa en los siguientes argumentos: según lo expuesto en este acto por la Fiscal, que a su vez se basa en las actas que le remitió el organismo aprehensor, consta que el 31 de agosto de 2008 aproximadamente a la 1:50 a.m. funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Buena Vista, Primer Pelotón, Tercera Compañía, destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1, realizaron la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ROJAS TORCATE y RAFAEL JOSE TORCATE en virtud de que estos formaban parte de un grupo mayor que en infligieron heridas al ciudadano Pedro Fernández, conductor de un vehículo de transporte público, hecho ocurrido en la carretera que pasa por el sector El Araguaney, municipio Andrés Bello de este Estado, motivado a que presuntamente este último arrolló con el vehículo por él conducido a un ciudadano de nombre Jhoan Enrique Torcate y al salir del autobús para prestar a éste auxilio sufrió la agresión a manos de los aprehendidos y de otras personas más, quienes además tomaron piedras y palos y las arrojaron contra el vehículo. Al respecto, este juzgador considera que de las actas en las cuales se sustenta la petición fiscal surgen suficientes elementos para estimar que los funcionarios aprehensores presumieron en forma razonable que se encontraban en presencia de elementos de un delito que acababa de perpetrarse, es decir, una flagrancia ex post facto, habida cuenta de las muestras de lesiones que exhibía el ciudadano Pedro Fernández y lo narrado en sus respectivas entrevistas por los ciudadanos OSCAR ALFONSO PEDREAÑEZ RINCÓN, DANIEL ANDRÉS MURUA CIFUENTES y NERIO TITO MORENO PUENTES, los dos primeros pasajeros del autobús conducido por el agredido y el tercero su compañero en la labor de conductor de la unidad, quienes fueron congruentes en exponer a los funcionarios de la Guardia nacional que el vehículo había sufrido un ataque de personas que se encontraban en su exterior y que el conductor mostraba señales de haber sido agredido en la cara y cuello presuntamente con un objeto cortante. Ahora bien, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario indica que la representante del Ministerio Público considera necesario efectuar otras diligencias de investigación conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal para así recabar mayores elementos de convicción distintos a los surgidos de la aprehensión y además los imputados o su defensa dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias; por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión de los imputados. Así se decide. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, para este Tribunal se configuran los tres supuestos contemplados para decretar dicha medida como son: la verificación de un hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no ha prescrito; sin embargo, este jurisdicente difiere del criterio fiscal en cuanto a la adecuación típica del hecho que indicó en este acto, ya que no existen suficientes elementos para infundir en forma razonable que la intención de los agresores del ciudadano Pedro Fernández era la de matarle y no únicamente lesionarle, ya que en todo caso de las actas surge que hubo una agresión conjunta perpetrada por alrededor de cinco personas, siendo tres de ellas aprehendidas, agresión que duró unos tres minutos, circunstancias que, en caso de haber existido la intención de matar –animus necandi- habría sido suficientes para conseguir tal resultado letal, evidenciándose que por el contrario lo que en realidad se infligió a la víctima fueron lesiones cuya precisa naturaleza en todo caso deberán ser determinadas en el respectivo informe de reconocimiento médico legal que en esta oportunidad aún no se ha recabado. Así, para este juzgador la adecuación típica que el hecho exhibe, con base en los elementos de convicción surgidos de la aprehensión, corresponde es al delito de LESIONES INTENCIONALES, ello sin perjuicio de que el Ministerio Público logre obtener durante la investigación de suficientes elementos de convicción que sustenten su primigenia imputación de homicidio en grado de frustración. En consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal deviene en esta oportunidad manifiestamente desproporcionada en atención a la magnitud del daño causado con el hecho materia del presente proceso y su sanción probable, siendo entonces más adecuadamente proporcional para garantizar las finalidades del proceso la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la contemplada en su numeral 3: presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además del cumplimiento de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y comparecer cada vez que sean convocados por el Ministerio Público o por la autoridad judicial. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ROJAS TORCATE y RAFAEL JOSE TORCATE, antes identificados. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA sobre los imputados WILFREDO ANTONIO ROJAS TORCATE y RAFAEL JOSE TORCATE como medida cautelar, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, además del cumplimiento de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y comparecer cada vez que sean convocados por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo según lo previsto en los artículos 256 numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa y se le exhorta a acudir ante la Oficina de Alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 5:30 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez,


La Fiscal, La Defensa,


Los Imputados,


El Secretario,