REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005547
ASUNTO : TP01-P-2008-005547

Siendo las 3:00 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Victor Rivas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES y previa citación, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Sandra Espinoza, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 01-09-08, a las 2:20 a.m., precalificó como AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Danesa Carolina Barrios, solicitó se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 91 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibidem en el presente caso. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.408.185, nacido el 30-05-1975, soltero, de ocupación u oficio albañil, hijo de Carlos Carrasco y Rosa Querales, residenciado en la recta de Monay, sector el guajirito, vía el tablón, casa s/n de bloque gris, cerca de la bodega del Sr. Cheo, Estado Trujillo, y manifestó: “Se está contradiciendo la denuncia, a mi me agarraron en la casa, yo no la golpié en la calle, eso es mentira que le hice caso omiso a la policía”. Acto seguido, la defensa expuso estar de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal de una medida cautelar de posible cumplimiento y que no afecte sus labores, se siga el procedimiento especial y se acuerde copias. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: según lo expuesto por la Fiscal que a su vez se basa en las actas que el organismo aprehensor le remitió, este juzgador observa que el ciudadano Carlos Antonio Carrasco Querales, fue aprehendido el 01 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 3:20 p.m., luego de haber recibido llamada telefónica por un ciudadano quien informó que en el sector el Guatire, más abajo del cementerio, se encontraba un ciudadano golpeando físicamente a su concubina, razón por la cual una comisión policial se trasladó hasta el lugar y se encuentra a un ciudadano que golpeaba a una mujer y se le dio la voz de alto y emprendió veloz huida, originándose una persecución logrando su detención a pocos metros y se aprehendió al mismo y se le leyó sus derechos. Quedando identificado como Carlos Antonio Carrasco Querales, Así, la aprehensión practicada se subsume en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber sido informada la comisión policial lo sucedido por parte de la víctima, con lo que se ajusta a la previsión legal, se precalifica como AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Danesa Carolina Barrios. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem. En cuanto a las medidas cautelares, visto que se le imputa varios delitos y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrita la respectiva acción penal, y existiendo además elementos de convicción para estimar presunción de responsabilidad del imputado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas cautelares en los delitos previstos en la ley especial están dirigidas tanto a proteger los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, psíquica y emocional de la mujer agredida como a garantizar las finalidades del proceso, este juzgador considera procedente decretar como medidas cautelares las previstas en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la ley especial, es decir, prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento y salida del hogar común. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES, antes identificado, por ajustarse a lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la referida ley especial, según lo ordenado en su artículo 94. TERCERO: DECRETA sobre el imputado CARLOS ANTONIO CARRASCO QUERALES, como medidas cautelares, las medidas de: 1) orden de salida del agresor del hogar común; y, 2) prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento, según lo previsto en los artículos 87 numerales 3 y 6, y 91, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 3:20 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez,


La Fiscal, La Defensa,


El Imputado,


La Víctima,

El Secretario,