REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005550
ASUNTO : TP01-P-2008-005550
Siendo las 4:45 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la Secretaria Abg. Alba Mavarez y el alguacil Willian Bastidas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido ROLANDO JOSE ARAUJO UZCATEGUI. El Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido ROLANDO JOSE ARAUJO UZCATEGUI y previa citación, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres, las victimas AMANDA COROMOTO ARAUJO UCATEGUI Y NELVI VIRGINIA DABOIN ARAUJO. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Sandra Espinoza, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2008 a las 12:40 p.m., precalificó como VIOLENCIA FÌSICA DOMESTICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMANDA COROMOTO ARAUJO UCATEGUI Y NELVI VIRGINIA DABOIN ARAUJO, solicitó se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 91 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibidem en el presente caso. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: ROLANDO JOSE ARAUJO UZCATEGUI venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.102.338, de 52 años de edad, nacido el 19-02-1956, soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Duillo Jose Araujo Matheus (+) y Gladis violeta Uzcategui Araujo (+), residenciado final avenida 5 entre calle 25 y 26 Quinta la Ana Yanina Valera mas arriba de la urbanización la haciendita las Acacias Valera Estado Trujillo, y manifestó: “ solicito al Tribunal se me realicen exámenes medico forense por cuanto fui agredido, es todo.” Acto seguido, la defensa expuso solicito que la media cautelar que se le imponga a mi representado sea de posible cumplimiento, asimismo solicito le sea practicado un informe medico forense por cuanto manifiesta haber sido lesionado, se siga el procedimiento especial y se acuerde copias. En este estado el Juez dio el derecho de palabra a la ciudadana AMANDA COROMOTO ARAUJO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad 9002726, domiciliada en Prolongación avenida 5 Quinta Ana Yanina, entre calle 26 y 27 sector las Acacias Valera Estado Trujillo, en su condición de victima, quien expuso: visto todo lo sucedido, no queremos que se acerque mas a la casa, es todo. En este estado el Juez dio el derecho de palabra a la ciudadana NELVI VIRGINIA DABOIN ARAUJO, venezolana, titular de la cedula de identidad 16738683, domiciliada en Prolongación avenida 5 Quinta Ana Yanina, entre calle 26 y 27 sector La Haciendita, las Acacias Valera Estado Trujillo, en su condición de victima, quien expuso: no quiero hacerle daño a él, solo quiero que se hagan valer mis derechos como mujer y el de los niños de mi hermana que son menores, por lo que solicito que no se acerque a la vivienda, porque tengo mucho miedo, el me amenazo, y tengo mucho miedo, quisiera una custodia policial, y no quiero que se acerque a mi ni a mi familia, y mucho menos a mi hijo, es todo. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: según lo expuesto por la Fiscal que a su vez se basa en las actas que el organismo aprehensor le remitió, este juzgador observa que el ciudadano ROLANDO JOSE ARAUJO UZCATEGUI, fue aprehendido el 02 de septiembre de 2008 a las 12:40 p.m, luego de que las ciudadanas Amanda Coromoto Araujo Uzcàtegui y Nelvi Virginia Daboin Araujo comparecieron ante la Brigada de Inteligencia Comisaría policial Nª 02 ubicada en Valera Estado Trujillo, a los fines de denunciar que el primero (01) del septiembre de 2008 aproximadamente a las 10:30 p.m., el ciudadano ROLANDO JOSE ARAUJO UZCATEGUI se presento en la residencia de Nelvi Virginia Daboin Araujo ubicada en prolongación de la avenida 5 entre calles 26 y 27, Quinta Ana Yanina, Valera Estado Trujillo, las había agredido verbalmente mediante insultos y que había tomado a la primera de ellas a la fuerza por los brazos, e igualmente agredió a la segunda con puños y pies y amenazó con matarla, razón por la cual se constituyo una comisión policial que se traslado hasta el sitio del hecho y se aprehendió al mismo y se le leyó sus derechos, quedando identificado como ROLANDO JOSE ARAUJO UZCATEGUI, Así, la aprehensión practicada se subsume en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido dentro del lapso de cuarenta y ocho horas entre los hechos y la denuncia, con lo cual se satisface la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 93 de la ley especial, encuadrándose tal hecho en el delito señalado en este acto por el Ministerio público como VIOLENCIA FÌSICA DOMESTICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMANDA COROMOTO ARAUJO UCATEGUI Y NELVI VIRGINIA DABOIN ARAUJO. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem. En relación con las medidas cautelares, tales medidas atienden principalmente a proteger la integridad física, psíquica y emocional de la mujer agredida, por lo que ante la naturaleza de los hechos en el presente proceso este Tribunal encuentra procedente decretar orden de salida inmediata de la vivienda común con las agraviadas, sin perjuicio de que pueda ingresar para retirar sus enseres y posesiones personales de uso diario, igualmente deberá abstenerse de ejecutar sobre aquellas cualquier acto de intimidación, hostigamiento o acoso, y se ordena impartir instrucciones a la autoridad policial para que efectué rondas periódicas de vigilancia cuatro veces al día, con entrevista a las mujeres agraviadas en cada oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5, 6 y 13, y 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Finalmente, ante la agresión que el imputado manifestó al tribunal haber recibido, se acuerda exhortar al representante fiscal presente en este acto para que se disponga la practica del reconocimiento medico en virtud de la presunta comisión de un delito contra las personas en perjuicio del imputado. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROLANDO JOSE ARAUJO UZCATEGUI antes identificado, por ajustarse a lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la referida ley especial, según lo ordenado en su artículo 94. TERCERO: DECRETA sobre el imputado ROLANDO JOSE ARAUJO UZCATEGUI, como medidas cautelares, las medidas de: 1) orden de salida del agresor del hogar común, 2) prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento, y 3) y se ordena impartir instrucciones a la autoridad policial para que efectúe rondas periódicas de vigilancia cuatro veces al día, con entrevista a las mujeres agraviadas en cada oportunidad, según lo previsto en los artículos 87 numerales 5, 6 y 13, y 91, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos. Concluyó siendo las 5:30 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez,


La Fiscal, La Defensa,


El Imputado,


LasVíctimas,

El Secretario,