REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005560
ASUNTO : TP01-P-2008-005560

Siendo las 7:00 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, la Secretaria, Abg. Alba Mavarez y el alguacil William Bastidas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido NORBERTO ANTONIO ALFINGER SANCHEZ. El Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido NORBERTO ANTONIO ALFINGER SANCHEZ. y previa citación, la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elena Linares. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. YELITZA DEL CARMEN BAPTISTA BRICEÑO, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 01-09-2008 a las 11:50 p.m., lo precalifica como ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en agravio de la adolescente R.D.P.; solicitó se declare que la detención fue en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como NORBERTO ANTONIO ALFINGER SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.337.920, nacido el 03-06-1977, soltero, de ocupación u oficio luchador social, hijo de Ana Sánchez (+) y Adeliado Alfinger (+), residenciado en calle 10 el calvario, casa sin numero, a dos cuadras de una trilla de café, Nirgua, Estado Yaracuy, teléfono 0412-1517218 y quien manifestó no tener nada que declarar. La Defensa Pública solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad y se opone a la precalificación hecha por el Ministerio Público por cuanto alega que en las actas no existen elementos que conlleven a precalificar el delito tal como lo aprecia la Fiscalía y solicitó copia de las actuaciones que consta en al causa. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone: según lo manifestado por la Fiscal que a su vez se basa en el contenido del acta policial, el ciudadano SILVERIO ANTONIO PERAZA URBINA, padre de la adolescente de catorce años de edad XXXX (identidad omitida según lo ordenado por el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), denunció el 2 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 7.00 a.m. ante el comando policial de Sabana de Mendoza, que el 1º de septiembre de 2008 aproximadamente a las 9:30 p.m. su hija había sido raptada forzosamente en un vehículo taxi marca Dodge color blanco, placas amarillas, conducido por un ciudadano de nombre Omar que labora como taxista, razón por las cuales los funcionarios indagan en diferentes sectores de la ciudad y producto de tales pesquisas llegan al hotel El Bulevar ubicado en Sabana de Mendoza donde luego de entrevistarse con el encargado del hotel, ciudadano Ramón Darío Viloria Aguilar, verifican en la planilla de registros que en la habitación numero dos del referido hotel se encontraba hospedada una pareja y aparecía registrado el ciudadano NORBERTO ANTONIO ALFINGER SANCHEZ, por lo que proceden a tocar las puertas de la habitación abriéndole ciudadano que se identificó como Norberto Antonio Alfinger Sánchez y localizan en el interior de la habitación a la adolescente RUDY DARIANA PERAZA, efectuándose así aproximadamente a las 12:30 a.m. del 2 de septiembre de 2008 la aprehensión del ciudadano NORBERTO ANTONIO ALFINGER SANCHEZ. Ante lo anterior, este juzgador considera que los funcionarios policiales tuvieron base para presumir en forma razonable que se verificaba la comisión de un delito flagrante. Ahora bien, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario indica que la representante del Ministerio Público considera necesario efectuar otras diligencias de investigación conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal para así recabar mayores elementos de convicción distintos a los surgidos de la aprehensión y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar la práctica de diligencias; por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a su vez son requeridos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem, como son: la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración de tal hecho, los cuales surgen del contenido de las actas policiales y de denuncia en las que se plasma con profusión de detalles las circunstancias de la aprehensión antes reseñadas; y una presunción razonable de peligro de fuga que a su vez se basa en la magnitud del daño causado y en la posible pena a imponerse, circunstancias que son de entidad tal que hacen nacer en el ánimo de convicción de este juzgador que la imposición de una medida cautelar que permita al imputado el ejercicio efectivo, aunque restringido, de sui derecho fundamental a la libertad personal es adecuada, proporcional y necesaria para garantizar la consecución de las finalidades del proceso. Por tanto, en virtud de que el imputado reside en la población de Nirgua, estado Yaracuy, se decreta medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe; además de la obligación inherente a toda medida cautelar de ausentarse de la jurisdicción del estado Yaracuy sólo para comparecer a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo según lo prescrito en los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado NORBERTO ANTONIO ALFINGER SÁNCHEZ, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR sobre el ciudadano NORBERTO ANTONIO ALFINGER SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, por el delito de el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe; además de la obligación inherente a toda medida cautelar de ausentarse de la jurisdicción del estado Yaracuy sólo para comparecer a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo según lo prescrito en los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 7:52 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,


La Fiscal, La Defensora,


El Imputado,

El Secretario,