REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005437
ASUNTO : TP01-P-2008-005437
Siendo las 2:00 p.m., presente en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Ruben Moreno y el Alguacil Eduardo Gil, para la celebración de la audiencia de proposición de acuerdo reparatorio. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el ciudadano YIMMY JOSE PAÑALOZA, la Abg. Alicia Torres-Rivero, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Abg. Emiro Capriles, defensor Público Penal de Guardia en colaboración con la Abg. Yelitza Baptista, defensora pública de guardia que asistió al imputado en el primero acto de procedimiento, y la victima LOURDES DEL VALLE ARAUJO. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso al Tribunal: “Ratifico la solicitud presentada el día de ayer, en la que visto que a mi defendido en audiencia de presentación realizada en fecha 24-08-08 se le decretó Medida privativa de Libertad por el delito de HURTO CALIFICADO, solicito de conformidad con el artículo 40, en concordancia con el artículo 328.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se apruebe el acuerdo reparatorio que mi defendido me expuso querer hacer con la ciudadana LOURDES DEL VALLE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.928.740, como lo es pago de quinientos (500) bolívares fuerte, los cuales pagará en la presente fecha, y luego de que se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio se declare la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado YIMMY JOSE PEÑALOZA, es todo”. Seguidamente el Juez impuso al ciudadano YIMMY JOSE PEÑALOZA del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como: YIMMY JOSE PEÑALOZA, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 17-04-1984, con cedula de identidad V- 16267841, de oficio soldador, residenciado en la Cruz de Miraflores, campo alegre, en la entrada frente al estadium de Cubita, casa sin número de color blanca, en una granja de codornices, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien manifestó: “ofrezco en este acto como acuerdo reparatorio pagar a la ciudadana LOURDES DEL VALLE ARAUJO la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes los cuales hago entrega en este mismo acto y le pido disculpas, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la victima LOURDES DEL VALLE ARAUJO BOLAÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 14.928.740, residencia en Campo Alegre, sector La Matera, casa sin numero, Valera Estado Trujillo, soltera, profesión u oficio del hogar, 28 años de edad, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento que me hace el imputado de la suma quinientos (500) bolívares fuertes, los cuales recibo conforme en este acto y además acepto las disculpas, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la Fiscal, quien manifestó: “en virtud de que el hecho materia del presente proceso solo afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que la victima ha manifestado su consentimiento sin que se aprecie que se encuentra sometida a algún tipo de presión o coacción y que se ha verificado en este acto el cumplimiento cabal y total del acuerdo reparatorio, el Ministerio público no se opone a que se apruebe el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado ni a que se declare la extinción de la acción penal ni a que se decrete el sobreseimiento por estar ajustado a derecho, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: Consta según autos que el hecho materia del presente proceso, ocurrido el 21 de agosto de 2008 aproximadamente a las 3:30 PM, reviste adecuación típica con el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en virtud de que se acredita que el imputado Yimmy Jose Peñaloza se introdujo en la vivienda de la ciudadana Lourdes Del Valle Araujo, ubicada en Campo Alegre, Ezequiel Zamora, la matera, sector II, casa sin numero, San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, y sustrajo de ahí un reproductor DVD marca DAEWOO de color gris con negro y una licuadora marca PREMIER, cromada, con su respectivo baso, motivo por el cual al presentarse en el sitio una comisión policial lo sorprendió tratándose de ocultar en una habitación de la vivienda, por lo que fue aprehendido; tal hecho se considera suficientemente acreditado con los elementos de convicción que el Ministerio Público suministró al Tribunal en la oportunidad en que presentó al imputado, elementos tales como el acta policial de aprehensión y el actas de denuncia de la víctima. Por tanto, se verifica que en efecto el hecho materia del presente proceso versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial e igualmente se verificó en esta oportunidad que la víctima prestó su consentimiento en forma libre y bajo el conocimiento del alcance, efectos y consecuencias procesales del acuerdo reparatorio, razón por la cual este medio alternativo a la prosecución del proceso debe aprobarse homologarse, por ser un mecanismo de autocomposición procesal ajustado a derecho. Así se declara. Por ello, opera en este caso, sin más y en forma automática, la causal señalada en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de extinción de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por lo que en consecuencia, conforme a lo prescrito en el artículo 318 numeral 3, debe este Tribunal decretar igualmente y sin mayor dilación el respectivo sobreseimiento de la causa a favor del imputado Yimmy Jose Peñaloza, decretándose por vía de necesaria consecuencia su libertad en este acto, ya que tanto el Ministerio Público como la víctima han manifestado su consentimiento de lo antes reseñado, lo cual hace inoficioso, además de innecesariamente lesivo al derecho fundamental a la libertad personal del imputado, el ejecutar lo aquí decidido sólo hasta que el fallo quede firme. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: APRUEBA el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado YIMMY JOSE PEÑALOZA, plenamente identificado en autos, a la víctima LOURDES DEL VALLE ARAUJO de pago de la suma quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,00). SEGUNDO: En virtud del cumplimiento cabal y total del acuerdo reparatorio, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en relación con el imputado YIMMY JOSÉ PEÑALOZA por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en las circunstancias antes precisadas. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO a favor del imputado YIMMY JOSE PEÑALOZA, plenamente identificado en autos, con base en lo dispuesto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ejecútese de inmediato lo decidido en este acto, hágase efectiva desde la sala la libertad del imputado y líbrese boleta de participación de libertad. Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión, quedando las partes presentes sin más notificadas. Terminó siendo las 2:50 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, El Defensor,
La Victima, El Imputado,
El secretario,
|