REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005567
ASUNTO : TP01-P-2008-005567
Siendo las 3:30 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Victor Rivas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, y previa citación, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael García. En este estado el aprehendido nombra como su defensor de confianza al Abg. Enderson Barrios, quien estando presente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.005, domiciliado en Santa Cruz de Mara, vivienda rural, av. Principal, casa nº 77, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0416-8638264, y previo juramento de ley, acepta la defensa del imputado en esta causa. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 02-09-08, a las 5:10 a.m., precalifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputados del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.973, fecha de nacimiento 22-09-72, de 35 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luciano Bermúdez y Robertina Manarez, residenciado en la calle las 3 cruces, casa s/n blanca con rosado, pueblo Carrasquero, Municipio Mara, Parroquia Luís de Vicente, Estado Zulia, teléfono 0426-8002668 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Defensa Privada, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por cuanto su defendido vive en el Estado Zulia, se haga las presentaciones en un Tribunal de su jurisdicción. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone lo siguiente: Según lo manifestado por el Fiscval quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 02-09-08 a proximadamente a las 5:10 a.m., una comisión de funcionarios adscritos al destacamento 15 del Comando regional Nª 01 de la Guardia nacional, se encontraba en funciones de servicio por la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, cuando a la altura del sector denominado Monselñor Camargo, entre la capilla de la Virgen y una Cruz de color blanca, notaron la presencia de una persona que al ver la comisión de la guardia, emprendió la huída en veloz carrera, motivo por el cual, los integrantes de la comisión persiguieron al referido ciudadano quien trato de subir por una escalera para ingresar a la planta alta de una vivienda de 2 niveles. En ese momento la comisión desembarcó del vehículo en que se trasladaban y le dio la voz de alto, luego de lo cual observaron que el ciudadano en cuestión tenía en su mano un arma de fuego, la cual entregó a los integrantes de la comisión, determinándose que las características de dicha arma son: tipo pistola, nomenclatura EM 1628 y STI 40S&W, pavón cromado, empuñadura de material sintético color negro, guardamonte y disparador empavonado color negro con cargador niquelado y base empavonada de negro, dentro del cargador se encontraba 13 cartuchos sin percutir a los que se les lee en el culote la nomenclatura 40S&W CBC, y dentro de la recámara un cartucho que se puede leer en su culote 40S&W CBC. Al serle solicitado el respectivo porte expedido por la autoridad competente el ciudadano manifestó no poseerlo, razón por la cual se hizo efectiva su detención, siendo identificado como ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ. Ante lo anterior este Juzgador encuentra que ciertamente los funcionarios se encontraron en presencia de la comisión de un hecho punible, bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consecuente aplicación del procedimiento abreviado, debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la solicitud de imposición de medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que de las actas que fueron remitidas por el órgano aprehensor al Ministerio Público y consignadas a este despacho judicial, se desprende que se verifican en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, los cuales a su vez son igualmente requeridos para el decreto de una medida cautelar que sustituya la privación de libertad a los fines de garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso: Un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de tal delito, elementos que surgen en forma clara de las actas policiales que fueron suministradas en este acto por el representante del Ministerio Público, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge de la posible pena a imponerse en este caso, ya que el delito en cuestión es sancionado con prisión de 3 a 5 años, por lo que la imposición de una medida cautelar se hace necesaria y proporcional para el aseguramiento de las antes mencionadas finalidades del proceso. En consecuencia se decreta medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia solo para comparecer a la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano ADWIN ADOLFO BERMUDEZ MANAREZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia solo para comparecer a la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 4:05 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez,
El Fiscal, La Defensa,
El Imputado,
El Secretario,