REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005568
ASUNTO : TP01-P-2008-005568

Siendo las 5:30 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Cristian Rumbos, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido LUIS DANIEL BRICEÑO. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido LUIS DANIEL BRICEÑO, y previa citación, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Yelitza Baptista, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el 02-09-2008 aproximadamente a las 7:40 a.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal, sugiriendo la medida de presentaciones periódicas, y que se aplique el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado LUIS DANIEL BRICEÑO, de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalado y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como: LUIS DANIEL BRICEÑO, nació el 30-07-78, con cedula de identidad V- 19.898.405, estudiante, soltero, residenciado en Sector Santo Domingo, pasaje 2, Nª 9-19, casa color rosado y rejas rojas, Valera, Estado Trujillo, manifestó su deseo de no declarar en esta oportunidad. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó que se le imponga a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento que le permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal y pidió copias de las actuaciones que conforman la presente causa y consignó copia simple de constancia de buena conducta y de estudio constante de 11 folios útiles. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal en este acto, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el imputado fue aprehendido el 02 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las 7:40 a.m. por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes efectuaban labores de patrullaje en los sectores de Valera, y al Transitar por el sitio denominado Santo Domingo, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera y estado Trujillo, cuando observan dos ciudadanos quien al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera hacia una de las veredas hacia la parte alta del sector, acción ésta que fue evitada por los integrantes de la comisión, a quien se le vio la voz de alto, igualmente se le solicito colaboración para realizarle inspección de personas, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una caja de fósforos marca Caribe, color amarillo con dos logotipos, uno de una playa y otro de un vehículo Buick Super Eigth 1953, contentivo en su interior de seis envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color beige, presunta droga (Base). Al ser luego pesados en el CICPC Valera, arrojó un peso aproximado de 4.1 gramos. Ante lo anterior, este juzgador observa que las circunstancias antes referidas hicieron nacer en los funcionarios actuantes la presunción razonable de que estaban en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible de acción pública, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta de que para este juzgador es lógico esperar que los funcionarios policiales, en virtud de sus máximas de experiencia, estén en capacidad de reconocer, dentro de una presunción razonable, que una determinada evidencia por su aspecto y características constituye sustancia estupefaciente; sin embargo, la petición fiscal de aplicación del procedimiento ordinario indica que la representante del Ministerio Público considera necesario efectuar otras diligencias de investigación conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal para así recabar mayores elementos de convicción distintos a los surgidos de la aprehensión y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias; por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a su vez son requeridos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem, como son: la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración de tal hecho, los cuales surgen del contenido de las actas policiales en las que se plasma con profusión de detalles las circunstancias de la aprehensión antes reseñadas y un presunción razonable de peligro de fuga que a su vez se basa en la magnitud del daño causado y en la posible pena a imponerse, circunstancias que son de entidad tal que hacen nacer en el ánimo de convicción de este juzgador que la imposición de una medida cautelar es necesaria para asegurar la consecución de las finalidades del proceso. Por tanto, se decreta medida cautelar de presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Trujillo, sin previa autorización del Tribunal, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo según lo prescrito en los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado LUIS DANIEL BRICEÑO, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR sobre el ciudadano LUIS DANIEL BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, consistente en la presentación por ante el Circuito Judicial penal del estado Trujillo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo según lo prescrito en los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 6:10 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

La Fiscal, La Defensora,

El Imputado,
El Secretario,