REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005574
ASUNTO : TP01-P-2008-005574

Siendo las 6:30 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Cristian Rumbos, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO, y previa citación, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal designo como mi abogado de confianza al abogado Alberto Perdomo, quien estando presente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.093, Domiciliado en Av. Independencia, Edif., Don Alberto, planta baja, Trujillo, Estado Trujillo, quien previo juramento de ley, acepta la defensa del imputado. Seguidamente se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el 02-09-2008 aproximadamente a las 6:10 a.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 del Código penal y artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, y que se aplique el procedimiento abreviado a los fines señalados en los artículos 373, 283 y 300 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO, de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalado y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como: EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO, nació el 19-11-85, con cedula de identidad V- 17.038.651, obrero, soltero, residenciado en Santa Rosa, Calle Rosario, casa s7n color rosada con blanco, cerca del Dr. Pedro Araujo, Trujillo, Estado Trujillo, manifestó: Este allanamiento viene a raíz de la muerte de Jose Luis Fernández, yo tuve que denunciar a la mamá porque me estaba involucrando en esa muerte, y me juró que iba a pagar esa muerte y fui a la fiscalía IV a denunciarla, si me llevan al Internado acuso a la señora Xiomara Rosario quien llamó al Internado que me va a mandar a matar allá, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, que en el efectivo ejercicio al derecho a al defensa de mi representado, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, respecto al procedimiento abreviado, en razón de procurar la celeridad procesal, existiendo a su vez una oportunidad procesal para promover las pruebas de las que se hará la defensa entre ellas de algunos testigos presenciales y de inspecciones de conformidad con el último aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con respecto a la medida cautelar solicitada, discrepa esta representación judicial del pedimento hecho por el representante fiscal toda vez que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe peligro de fuga, o hasta los momentos el Ministerio Público, no ha fundamentado suficientemente la existencia de dicho peligro, al no encontrarnos bajo el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, referido a la presunción legal del peligro de fuga, toda vez, que la pena a imponer del delito más grave, no llega al límite de 10 años, en tal sentido solicito formalmente se le imponga mi representado de las establecidas en el artículo 256 idem. Por otra parte pido que se atienda la manifestación hecha por mi representado respecto al temor fundado que tiene sobre su integridad personal; finalmente esta representación judicial se reserva cualquier tipo de señalamiento posterior respecto a la legalidad del allanamiento realizado en la morada de mi representado y pido copia simple del expediente. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal en este acto, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el imputado fue aprehendido el 02 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las 6:10 a.m., por funcionarios adscritos al Comando de Investigaciones penales del destacamento Nº 15, Comando regional Nº 01 de la Guardia nacional Bolivariana, practicaron Allanamiento del inmueble ubicado en el callejón Don Pedro, calle el Rosario, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, donde reside el ciudadano EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO, diligencia efectuada previa autorización judicial; Al efectuarse el correspondiente registro e inspección del Inmueble, se consiguió dentro de una bolsa color azul eléctrico, de las que se utilizan para regalo que colgaba en la pared derecha de una de las habitaciones de la vivienda, Un arma de fuego tipo revolver sin serial ni marca visible calibre 32, pavón niquelado, cacha de material sintético color amarillo, con tambor de 6 cubiculos, en el cual se encontraba cuatro cartuchos sin percutir que presentaba en su culote la nomenclatura CAVIM 7.65, arma para la cual el ciudadano EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO, quien se encontraba presente en el acto manifestó no poseer el respectivo prote expedido por la autoridad competente. Al continuarse con la inspección, se encontró tirado en el piso en la parte de atrás de una mesita ubicada a un lado de la puerta de entrada de la habitación, un envoltorio de forma irregular elaborado con una bolsa de material sintético color verde, amarradas entre sus puntas, dentro de la cual se encontraba 115 mini envoltorios elaborados en material sintético color blanco, amarrados en su punta con hilo de coser color blanco, en cuyo interior había una sustancia en forma de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, características que hicieron presumir que se trataba de la droga cocaína base; Un envoltorio elaborado de material sintético color azul amarrado entre sus puntas dentro del cual había una sustancia en forma de polvo color beige de olor fuerte y penetrante características que igualmente hicieron presumir que se trataba de la droga Cocaína base, evidencias todas que al ser pesadas arrojaron un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos. Igualmente se encontró al revisar una mesita ubicada cerca de la cama y debajo de un tendido de ropa un envoltorio elaborado en material sintético colores amarillo y negro, dentro del cual había otro envoltorio elaborado de material sintético color negro, que a su vez contenía una sustancia en forma de polvo y granulada de color beige y olor fuerte y penetrante, características que hicieron presumir que se trataba de la droga cocaína base, que al ser pesada dio un peso bruto aproximado de tres (03) gramos. Con base en tales circunstancias los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO. Este Tribunal considera que dichas circunstancias ciertamente revisten la tipicidad prevista en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad prevista en su segundo aparte, por lo que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consiguiente aplicación del procedimiento especial abreviado, indica que el Ministerio Pùblico considera que los elementos de convicción surgidos del hecho en relación con el cual el Imputado fue aprehendido son suficientes para respaldar el respectivo acto conclusivo acusatorio, prescindiéndose de cualquier otra diligencia de investigación. Por tanto tal solicitud debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la solicitud de medida judicial Privativa de Libertad, este juzgador considera que de las anteriores circunstancias profusamente detalladas surge con evidente claridad la satisfacción de los requisitos exigidos concurrentemente en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, como son la verificación de hechos punibles de acción pública, merecedoras de pena privativa de libertad, cuya respectiva acciones no se encuentran evidentemente prescritas, representados en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 del Código penal y artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, en agravio del Orden Público; Fundados elementos de convicción que señalan en forma razonable que el Imputado EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO está involucrado a titulo de autor o participe en la perpetración de tales delitos, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge a su vez de la previsión contenida en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la magnitud del daño causado que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refleja en la lesión contra la salubridad pública y la estabilidad de la sociedad, bienes jurídicos tutelados que son severamente menoscabado con el tipo penal que en este caso se le atribuye al imputado, máxime cuando se establece que la cantidad de 115 envoltorios hace presumir la comisión de un hecho que tiene ramificaciones nocivas en el entramado social de la localidad que rodea al sitio en que el imputado reside. En consecuencia, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, ya que representa la medida cautelar que guarda mejor adecuación y proporcionalidad al hecho materia del presente proceso. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo prescrito en los artículos 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA de Privación Judicial preventiva de Libertad sobre el ciudadano EDIXON JAVIER PACHECO ARAUJO, ampliamente identificado en autos, por delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 del Código penal y artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, en agravio del Orden Público, según lo prescrito en los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el departamento Policial Nº 10 Trujillo, en virtud de que lo manifestado por él y su defensa en este acto representa base para presumir en forma razonable que su integridad física, incluso su vida se vea amenazada en el Internado judicial de Trujillo. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 6:50 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

La Fiscal, La Defensora,

El Imputado,
El Secretario,