REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005575
ASUNTO : TP01-P-2008-005575
Siendo las 7:40 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Cristian Rumbos, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido ALEXANDER DE JESUS MORON MENDEZ. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido ALEXANDER DE JESUS MORON MENDEZ y previa citación, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Yelitza Baptista, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el 03-09-2008 aproximadamente a la 1:00 p.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, y que se aplique el procedimiento abreviado a los fines señalados en los artículos 372 y 373 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado ALEXANDER DE JESUS MORON MENDEZ, de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalado y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como: ALEXANDER DE JESUS MORON MENDEZ, nació el 14-01-74, con cedula de identidad V- 11.603.164, albañil, soltero, residenciado en Urb. Monseñor Camargo, frente ala cancha deportiva, casa s/n color rosada y rejas blancas, Trujillo, Estado Trujillo, manifestó su deseo de no declarar en esta oportunidad. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó que se le imponga a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento que le permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal y pidió copias de las actuaciones que conforman la presente causa y en conversación con su defendido el mismo le manifestó ser consumidor consuetudinario, y al mismo no se le realizó la experticia toxicológica que evidencié su adicción y el mismo estuvo en el centro de rehabilitación en el 23 de Enero en Caracas y en la Ciudad de Barquisimeto y en el psiquiátrico de Mesa de Gallardo, a los fines de tratar su enfermedad, motivo este por el cual se le incautó droga para su consumo, solicito en este acto sea practicado el examen psiquiátrico que determine el tipo de consumidor que es. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal en este acto, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el imputado fue aprehendido el 03 de Septiembre de 2008 aproximadamente a la 1:00 p.m. por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes efectuaban labores de patrullaje a pie y vestido de civil por los sectores de Trujillo, específicamente en la placita de esa avenida, se visualizó a un ciudadano vestido de short de color rojo y franelilla color gris que venía bajando apresuradamente por ese lugar procedente del parque Los Ilustre de esa localidad, notando que el ciudadano tenia empuñada la mano derecha, lo cual me causó suspicacia y al pasar frente a la comisión, se interceptó, se le solicitó permiso para practicarle registro y se le solicitó abriera su mano derecha, percatándose que el mismo tenía en la misma un envoltorio plástico color transparente, sujetado con su misma estructura, del cual se le sugirió hacer entrega y se abrió y dentro del mismo había una sustancia en polvo de color beige con olor penetrante, presuntamente droga, quedando identificado como ALEXANDER DE JESUS MORN MENDEZ, se detuvo y se leyó sus derechos, una vez en el comando se procedió a pesar el envoltorio en una balanza marca Tanita, serial 1212 de esta brigada, arrojando un peso aproximado de 17.5 gramos. Ante lo anterior, este juzgador observa que las circunstancias antes referidas hicieron nacer en los funcionarios actuantes la presunción razonable de que estaban en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible de acción pública, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta de que para este juzgador es lógico esperar que los funcionarios policiales, en virtud de sus máximas de experiencia, estén en capacidad de reconocer, dentro de una presunción razonable, que una determinada evidencia por su aspecto y características constituye sustancia estupefaciente. En consecuencia la solicitud fiscal de declaratoria de detención flagrante y consiguiente aplicación del procedimiento abreviado, indica que el Ministerio Público considera que de las circunstancias que revistieron la detención flagrante surgen suficientes elementos de convicción para sustentar el respectivo acto conclusivo acusatorio, prescindiendo de cualquier otra diligencia de investigación. En consecuencia, debe declararse con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y así se decide. En relación con la imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a su vez son requeridos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem, como son: la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración de tal hecho, los cuales surgen del contenido de las actas policiales en las que se plasma con profusión de detalles las circunstancias de la aprehensión antes reseñadas y un presunción razonable de peligro de fuga que a su vez se basa en la magnitud del daño causado y en la posible pena a imponerse, circunstancias que son de entidad tal que hacen nacer en el ánimo de convicción de este juzgador que la imposición de una medida cautelar es necesaria para asegurar la consecución de las finalidades del proceso; sin embargo este juzgador considera que las circunstancias objetivas que revistieron la aprehensión reflejan que el hecho materia del presente proceso no configura gravedad de magnitud tal que haga que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea proporcional a tal hecho. Por tanto, en su lugar se decreta medida cautelar de presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Trujillo, sin previa autorización del Tribunal, y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo según lo prescrito en los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado ALEXANDER DE JESUS MORON MENDEZ, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo prescrito en los artículos 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR sobre el ciudadano ALEXANDER DE JESUS MORON MENDEZ, ampliamente identificado en autos, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, consistente en la presentación por ante el Circuito Judicial penal del estado Trujillo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal y presentarse cada vez que sea convocado por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; todo según lo prescrito en los artículos 256 numeral 3 y 260, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 8:20 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, La Defensora,
El Imputado,
El Secretario,