REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005587
ASUNTO : TP01-P-2008-005587
Siendo las 3:30 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Rafael Torres, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará a la aprehendida YUSMARY ANDREINA PULIDO CARRIZO. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, la aprehendida YUSMARY ANDREINA PULIDO CARRIZO y previa citación, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Yelitza Baptista, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 03-09-08, a las 2:00 p.m., precalifica como HURTO AGRAVADO (con arte de astucia), previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal cuarto del Código Penal, en agravio de Carrillo Rangel María Albes, solicitó se decrete la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la imputada del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: YUSMARY ANDREINA PULIDO CARRIZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.794.921, fecha de nacimiento 03-09-85, de 23 años de edad, soltera, obrera, hija de Salvador Carrizo y Ramona Pulido, residenciada en Betijoque, frente al Hospital, casa nº 8, color blanca y azul rodapié, teléfono 0426-8756618, Estado Trujillo y quien no quiso declarar. La Defensora Pública, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por cuanto su defendida le manifiesta que ella se encuentra en periodo de lactancia, tiene 5 niños a su cargo. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone lo siguiente: Según lo manifestado por el Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 03-09-08 aproximadamente a las 2:00 p.m., una comisión de funcionarios adscritos a la brigada canina de la Policía, se encontraba en labores de patrullaje a pie, por los alrededores de la plaza Sucre del Municipio Valera, donde un ciudadano quien no se identificó e informó que una dama le habían despojado de sus pertenencias, otra ciudadana cerca de la casa de las frutas y la misma se encontraba en la calle 9 entre av. 5 y 6 cerca de repuesto el baratazo, trasladándonos con dicho ciudadano hacía ese lugar, una vez en el sitio dicho ciudadano nos señalo a la ciudadana que había cometido el robo, y el agente Nava Rosangela le dio la voz de alto y la ciudadana se comportó de manera nerviosa y se le hizo inspección de persona, y al momento llega una ciudadana quien informó que la detenida la había despojado de la cantidad de 900 bsf, en billetes de papel moneda de circulación nacional y al realizarle la inspección personal a la detenida se encontró en el lado derecho de su ropa interior (sostén blanco) la cantidad de 850 Bs.f, en 17 billetes de denominación de cincuenta bolívar fuerte y un billete de 50.000 bolívares en papel moneda, siendo identificada la detenida como YUSMARY ANDREINA PULIDO CARRIZO. Ante lo anterior este Juzgador encuentra que ciertamente los funcionarios se encontraron en presencia de la comisión de un hecho punible, bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, indica que la representante del Ministerio Público considera que de las circunstancias de la aprehensión no surgen suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada un acto conclusivo acusatorio, razón por la cual, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia resulta contradictoria con dicha petición, a pesar de que según antes se estableció los funcionarios aprehensores hayan tenido base para presumir en forma razonable que se verificaba la perpetración de un hecho punible en presunta flagrancia, es decir, a poco de haberse cometido. En consecuencia la solicitud fiscal de declaratoria de detención flagrante resulta improcedente y así se decide. En relación con la solicitud de imposición de medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que de las actas que fueron remitidas por el órgano aprehensor al Ministerio Público y consignadas a este despacho judicial, se desprende que se verifican en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, los cuales a su vez son igualmente requeridos para el decreto de una medida cautelar que sustituya la privación de libertad a los fines de garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso: Un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO (con arte de astucia), previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal cuarto del Código Penal, en agravio de Carrillo Rangel María Albes; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora de tal delito, elementos que surgen en forma clara de las actas policiales que fueron suministradas en este acto por el representante del Ministerio Público, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge de la posible pena a imponerse en este caso, ya que el delito en cuestión es sancionado con prisión de 2 a 6 años, por lo que la imposición de una medida cautelar se hace necesaria y proporcional para el aseguramiento de las antes mencionadas finalidades del proceso. En consecuencia se decreta medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Trujillo y prohibición de tener cualquier contacto o comunicación directa o indirectamente con la ciudadana CARRILLO RANGEL MARIA ALBEZ, cédula de identidad Nº 4.058.651, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Trujillo sin previa autorización y presentarse cada vez que sea convocada por el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA No flagrante, la aprehensión de la ciudadana YUSMARY ANDREINA PULIDO CARRIZO, por el delito de HURTO AGRAVADO (con arte de astucia), previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal cuarto del Código Penal, en agravio de Carrillo Rangel María Albes. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines previstos en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, y prohibición de tener cualquier contacto o comunicación directa o indirectamente con la ciudadana CARRILLO RANGEL MARIA ALBEZ, cédula de identidad Nº 4.058.651, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Trujillo sin previa autorización y presentarse cada vez que sea convocada por el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 4:35 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez,


La Fiscal, La Defensa,


El Imputado,


El Secretario,