REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005590
ASUNTO : TP01-P-2008-005590

Siendo las 5:00 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Rafael Torres, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido ANDERSON ENRIQUE QUERO. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido ANDERSON ENRIQUE QUERO y previa citación, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Yelitza Baptista, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el 03-09-2008 aproximadamente a las 11:20 a.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, y que se aplique el procedimiento abreviado a los fines señalados en los artículos 373, 283 y 300 eiusdem y la incautación preventiva del dinero que el fue incautado al aprehendido. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado ANDERSON ENRIQUE QUERO, de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalado y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como: ANDERSON ENRIQUE QUERO COLINA, venezolano, nació el 11-04-89, con cedula de identidad V-19.795.829, comerciante, soltero, residenciado en la floresta, los sin techos, avenida principal, primera calle a mano izquierda, casa s/n color amarilla y verde y rejas blancas, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0416-8638583, quien manifestó: “Llegaron la policía y nos dieron la voz de alto a varias personas, incluyéndome y revisaron y nos preguntaron donde vivíamos, donde nos encontraron no era el lugar de vivienda de nosotros, nos revisaron y después encontraron la porción de droga cerca de donde nos estaban revisando, a las personas que vivieron por ahí los dejaron quieto y nos llevaron a mi y al otro chamo, luego me involucraron la droga a mi y al otro chamo lo soltaron y dijeron que estaba en mi pantalón, y el dinero incautado era de mi trabajo del día de Motatán, como somos de los sin techo el policía me la tenía jurada que me iba a incautar porque vivimos en los sin techo, ellos dicen que la gente que vive allí tiene la culpa que mataron al inspector, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, solicitó copia simple de las actuaciones. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal en este acto, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el imputado fue aprehendido el 03 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las 11:20 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la brigada de inteligencia de la comisaría Nº 24, con sede en valera, se encontraba efectuando labores de patrullaje en el sector conocido como avenida principal de los sin techos, vía pública de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, y avistaron a un ciudadano a quien al identificárseles como funcionarios policiales intento emprender la huida, razón por la cual fue interceptado por la comisión y se le solicitó que exhibiera sus pertenencias personales y documento de identidad. Seguidamente se le realizó un registro personal al presumirse por su actitud que podía llevar consigo algún objeto o evidencia de interés criminalístico, registro en el cual se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño grande de material sintético color anaranjado contentivo en su interior de setenta envoltorios de material sintético transparente, todos ellos contentivos de una sustancia en polvo de color beige que por su aspecto y características se presumió ser droga, envoltorios que la ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de veintitrés gramos ochocientos miligramos (23.8 grs), e igualmente se le consiguió la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (235 Bs.f), en diferentes billetes de diversa denominación, que los funcionarios presumieron provenían de la venta de sustancias estupefacientes. Con base en tales circunstancias los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano ANDERSON ENRIQUE QUERO COLINA. Este Tribunal considera que dichas circunstancias ciertamente revisten la tipicidad prevista en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad prevista en su segundo aparte, por lo que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consiguiente aplicación del procedimiento especial abreviado, indica que el Ministerio Pùblico considera que los elementos de convicción surgidos del hecho en relación con el cual el Imputado fue aprehendido son suficientes para respaldar el respectivo acto conclusivo acusatorio, prescindiéndose de cualquier otra diligencia de investigación. Por tanto tal solicitud debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la solicitud de medida judicial Privativa de Libertad, este juzgador considera que de las anteriores circunstancias profusamente detalladas surge con evidente claridad la satisfacción de los requisitos exigidos concurrentemente en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, como son la verificación de hechos punibles de acción pública, merecedoras de pena privativa de libertad, cuya respectiva acciones no se encuentran evidentemente prescritas, representados en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; Fundados elementos de convicción que señalan en forma razonable que el Imputado ANDERSON ENRIQUE QUERO COLINA está involucrado a titulo de autor o participe en la perpetración de tales delitos, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge a su vez de la previsión contenida en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la magnitud del daño causado que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refleja en la lesión contra la salubridad pública y la estabilidad de la sociedad, bienes jurídicos tutelados que son severamente menoscabado con el tipo penal que en este caso se le atribuye al imputado, máxime cuando se establece que la cantidad de setenta (70) envoltorios hace presumir la comisión de un hecho que tiene ramificaciones nocivas en el entramado social de la localidad en que el imputado reside. En consecuencia, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, ya que representa la medida cautelar que guarda mejor adecuación y proporcionalidad al hecho materia del presente proceso. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado ANDERSON ENRIQUE QUERO COLINA, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo prescrito en los artículos 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA de Privación Judicial preventiva de Libertad sobre el ciudadano ANDERSON ENRIQUE QUERO COLINA, ampliamente identificado en autos, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, según lo prescrito en los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Incautación preventiva de la suma de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (235 Bs.f), en diferentes billetes de diversa denominación, plenamente señalados en el texto del acta policial de aprehensión, en virtud de existir base para presumir en forma razonable que tal cantidad procede de la actividad delictiva configurada en el delito materia del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de Juicio a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 5:40 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-


El Juez,

La Fiscal, La Defensora,

El Imputado,
El Secretario,