REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005596
ASUNTO : TP01-P-2008-005596

Siendo las 3:25 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Germán Arado, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, y previa citación, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar al Abg. Jesús Pacheco, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el 04-09-2008 aproximadamente a las 11:00 p.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, y que se aplique el procedimiento abreviado a los fines señalados en los artículos 373, 283 y 300 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por el delito antes señalado y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado sin presentar cédula de identidad se identificó como: MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, nació el 16-12-87, con cedula de identidad V-17.865.497, albañil, soltero, residenciado en Urb. Los Ríos, calle mikia, casa Nº 46, Pampanito, Estado Trujillo, quien expuso: “Soy consumidor y he estado en Hogares crea”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido de posible cumplimiento, se opone a la calificación de flagrancia y privación de libertad y al procedimiento abreviado por cuanto su defendido le ha manifestado que existen elementos que deben investigarse y solicitó copia simple de las actuaciones. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal en este acto, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el imputado fue aprehendido el 04 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las 11:00 p.m., por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 11 Pampanito, donde efectuando labores de patrullaje motorizado, específicamente en la calle la floresta de la Urb. Los ríos, Municipio Pampanito de este estado, avistaron a un joven que vestía pantalón blue-jean, franela azul y zapatos color negro, quien la notar se torna nervioso dando la espalda y trata de alejarse del sitio y se le dio la voz de alto identificándose la comisión, solicitándole la documentación personal y manifestó no portar cédula, se le realizó inspección personal y se observa que en su mano derecha empuñaba un envoltorio de material sintético color verde contentivo en su interior de diecinueve (19) mini-envoltorios de material sintético contentivos cada uno en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga y un envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, evidencias que al ser pesadas arrojaron los diecinueves mini-envoltorios un peso bruto aproximado de trece (13) gramos con dos (02) miligramos y el envoltorio con los restos vegetales arrojó un peso bruto aproximado de tres (03) gramos con un (01) miligramo. Con base en tales circunstancias los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES. Este Tribunal considera que dichas circunstancias ciertamente revisten la tipicidad prevista en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad prevista en su segundo aparte, por lo que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consiguiente aplicación del procedimiento especial abreviado, indica que el Ministerio Público considera que los elementos de convicción surgidos del hecho en relación con el cual el Imputado fue aprehendido son suficientes para respaldar el respectivo acto conclusivo acusatorio, prescindiéndose de cualquier otra diligencia de investigación; en relación con lo alegado por el Imputado y su defensor en cuanto a que el primero es consumidor de las sustancias que el fueron incautadas, en todo caso tendrá oportunidad de ofrecer los medios que considere adecuados para probar tales circunstancias en el juicio oral y público, el cual representa por su naturaleza pública, oral y contradictoria la fase más garantizadora del proceso penal. Por tanto tal solicitud fiscal de aplicación de procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la solicitud de medida judicial Privativa de Libertad, este juzgador considera que de las anteriores circunstancias profusamente detalladas surge con evidente claridad la satisfacción de los requisitos exigidos concurrentemente en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, como son la verificación de hechos punibles de acción pública, merecedoras de pena privativa de libertad, cuya respectiva acciones no se encuentran evidentemente prescritas, representados en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; Fundados elementos de convicción que señalan en forma razonable que el Imputado MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, está involucrado a titulo de autor o participe en la perpetración de tal delito, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge a su vez de la previsión contenida en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la magnitud del daño causado que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refleja en la lesión contra la salubridad pública y la estabilidad de la sociedad, bienes jurídicos tutelados que son severamente menoscabado con el tipo penal que en este caso se le atribuye al imputado, máxime cuando se establece que la cantidad de 19 mini-envoltorios con un peso bruto aproximado de trece (13) gramos con dos (02) miligramos y el envoltorio con los restos vegetales arrojó un peso bruto aproximado de tres (03) gramos con un (01) miligramo, hace presumir, en virtud de que se constata la existencia de dos clases de sustancias estupefacientes de diferente naturaleza, la comisión de un hecho que tiene ramificaciones nocivas en el entramado social de la localidad que rodea al sitio en que el imputado reside. En consecuencia, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, ya que representa la medida cautelar que guarda mejor adecuación y proporcionalidad al hecho materia del presente proceso. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo prescrito en los artículos 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA de Privación Judicial preventiva de Libertad sobre el ciudadano MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, ampliamente identificado en autos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, según lo prescrito en los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio a los fines de continuar con el proceso. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 3:55 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

La Fiscal, La Defensora,

El Imputado,
El Secretario,