REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005599
ASUNTO : TP01-P-2008-005599
Siendo las 2:00 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Victor Rivas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido MAXIMILIANO ANTONIO GODOY TORO. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido MAXIMILIANO ANTONIO GODOY TORO, y previa citación, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael García. En este estado el aprehendido nombra como su defensor de confianza al Abg. Rivero Cánsales Jhonny, quien estando presente, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.419, domiciliado en Esquina calle 41, carrera 19, Edif., Unido, piso 1, apartamento 6, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-7278309, y previo juramento de ley, acepta la defensa del imputado en esta causa. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 04-09-08, a las 7:30 p.m., precalifica como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, en agravio de Juan de Dios Graterol Cordero, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: MAXIMILIANO ANTONIO GODOY TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.922.531, fecha de nacimiento 27-11-55, de 52 años de edad, concubino, chofer, hijo de Juan Godoy y Candida Toro, residenciado en av. 3 Libertad, Carache, casa s/n, color blanca y rejas blancas, cerca de la funeraria, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Defensa Privada, se adhirió a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por cuanto su defendido vive en carache, se haga las presentaciones en forma distante. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone lo siguiente: Según lo manifestado por el Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 04-09-08 aproximadamente a las 7:30 p.m., donde se encontraba el funcionario de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Gregorio Graterol, en el puesto de vigilancia de carache, Municipio carache de este Estado, donde fue comisionado para trasladarse al Hospital Dr. Rafael Quevedo Vitoria, donde había ingresado un apersona lesionada por accidente de tránsito y al entrevistarse con el Dr. Víctor Fuentes informó que el lesionado respondía al nombre de Juan de Dios Graterol Cordero, cédula de identidad Nº 5.775.068, al que se le diagnóstico traumatismo generalizado, siendo trasladado al hospital de Trujillo, en ese mismo lugar informó el agente Hernández Jonathan haber detenido al ciudadano conductor involucrado en el accidente ya que tenía aliento etílico y respondía al nombre de Maximiliano Antonio Godoy Toro, cédula de identidad Nº 4.922.531, se trasladó a la lugar donde ocurrió el accidente, se graficó el área, no se graficó el vehículo por cuanto fue movido de su posición final, se identificó el vehículo con los datos que aparecen en el acta policial. Ante lo anterior este Juzgador encuentra que ciertamente el funcionario se encontraron en presencia de circunstancias que hicieron nacer en él, en forma razonada, la presunción de estar en presencia de un delito flagrante, como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, en agravio de Juan de Dios Graterol Cordero, ahora bien, la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario indica que la representación del Ministerio Público, considera que de tales circunstancias que revistieron la aprehensión no surgen suficientes elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo acusatorio que así justifique el pase inmediato a la fase de juicio, prescindiendo de la investigación propia de la fase preparatoria. En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la solicitud de imposición de medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que de las actas que fueron remitidas por el órgano aprehensor al Ministerio Público y consignadas a este despacho judicial, se desprende que se verifican en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, los cuales a su vez son igualmente requeridos para el decreto de una medida cautelar que sustituya la privación de libertad a los fines de garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso: Un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, en agravio de Juan de Dios Graterol Cordero; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de tal delito, elementos que surgen en forma clara de las actas policiales que fueron suministradas en este acto por el representante del Ministerio Público, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge de la posible pena a imponerse en este caso y del daño causado a la integridad física de la víctima, circunstancias que hacen adecuado y proporcional imponer una medida cautelar para el aseguramiento de las finalidades del proceso, que a su vez permita el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad. En consecuencia se decreta medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de ausentarse de la jurisdicción de este Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este Estado. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GODOY TORO, por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal, en agravio de Juan de Dios Graterol Cordero. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines previstos en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción de este Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 2:50 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.


El Juez,


La Fiscal, La Defensa,



El Imputado,


El Secretario,