REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005600
ASUNTO : TP01-P-2008-005600
Siendo las 6:10 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Willian Bastidas, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará a los aprehendidos ALEXANDER JAVIER MONTILLA y SALVADOR DANIEL CARANGELO CRESPO. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, los aprehendidos ALEXANDER JAVIER MONTILLA y SALVADOR DANIEL CARANGELO CRESPO, y previa citación, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres. En este estado los aprehendidos manifestaron al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar al Abg. Jesús Pacheco, Defensor Público, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto a los aprehendidos. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 04-09-08, a las 4:30 p.m., precalifica como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de Edgar Enrique Palla Peña, para ambos ciudadanos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, para el ciudadano Javier Alexander Montilla, solicitó se decrete la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a uno de ellos, dejando en la misma al otro, quien se identificó como: MONTILLA ALEXANDER JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.101.861, fecha de nacimiento 14-08-89, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Alba Montilla y Padre desconocido, residenciado en Barrio La Paz, casa s/n color azul y portón rojo, donde voltean los carros, al frente, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0271-2258351 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: CARANGELO CRESPO SALVADOR DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.097.699, fecha de nacimiento 14-02-89, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Salvador Carangelo y Aleida Crespo, residenciado en Barrio La Paz, por el volteadero, en la vereda, arriba del negocio Maritza, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0426-7772481 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien se opone a la calificación de flagrancia, por cuanto alega que no es cierto que sus representados hayan sido detenidos en la forma explanada en el acta policial, como será puesto en evidencia en la etapa de investigación en la presente causa, se opone a la precalificación jurídica señalada por el Ministerio público, por cuanto existen elementos que serán incorporados posteriormente a la fase de investigación que evidencia que a sus representados no les fue incautada moto alguna por lo tanto no estarían incursos en el delito imputado por el Ministerio Público, elementos éstos que serán incorporados progresivamente en la fase de investigación y que pueden dar lugar por una parte a un sobreseimiento en cuanto al mencionado delito, en relación con la medida privativa solicitada aún cuando la entidad de la calificación jurídica hecha da a pensar en un peligro de fuga, no es menos cierto que conforme al principio de afirmación de libertad, a la presunción de inocencia, aunado al hecho que no existen otros elementos aportados por la representación fiscal, que hagan sospechosa la conducta de sus representados, en el sentido de obstaculizar la investigación o procurar influir en el ánimo de víctima o testigo, considera que al tener arraigo en el país, por ser venezolanos, da lugar a solicitar el decreto a su favor de una medida menos gravosa, bajo la cual puedan enfrentar el proceso penal y solicitó copia simple de las actuaciones. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: Según lo manifestado por la Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 04-09-08 aproximadamente a las 4:30 p.m., encontrándose una comisión de la brigada de Inteligencia de patrullaje en unidades motorizadas, específicamente por el sector Simón Bolívar al local de la tenería avistaron a unos ciudadanos quienes hicieron señales a la comisión y al atender su llamado informaron que dos ciudadanos que iban a bordo de la moto los habían robado y se habían llevado la unidad y que uno de ellos se encontraba armado, se procedió a ir detrás de ellos, quien al darse cuenta que los estaban siguiendo, emprendieron veloz huida, logrando detenerlos en al avenida principal de los sin techos, ordenando que se bajaran los dos ciudadanos, realizándole inspección personal, encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fuego y el otro se le encontró dentro de la camisa un pasamontañas de color negro y una peluca con el pelo color castaño, luego llegaron dos ciudadanos diciendo que la moto que ellos conducía era propiedad de ellos y que se la habían robado, procediéndose a la incautación de la misma, se llevó a las víctimas, para recibirle la denuncia, identificándose como Salvador Daniel Carangelo Crespo, cédula de identidad V-18.097.699, quien al momento de la aprehensión era el que conducía la moto y dentro de la camisa el pasamontañas y la peluca y como Alexander Javier Montilla, quien al momento de la aprehensión tenía el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, seis tiros, cacha de goma color negro, pavón color negro en su defecto limado, sin marca ni seriales visibles, contentivo en su interior de tres balas en su estado original calibre 38 mm, marca CAVIM, y la moto recuperada quedó identificada como Marca Empire, modelo KW150-F, placas OAB406, color rojo, año 2008, serial motor KW162FMJ7523326, SERIAL CARROCERÍA TSYPEK5048B261460, efectuándose su aprehensión. Las circunstancias antes narradas para este juzgador demuestran que el organismo policial que efectuó la detención de los referidos ciudadanos, tuvo motivo fundado para presumir en forma razonable que se verificaba una flagrancia presunta, es decir, un hecho punible de acción pública, perpetrado hacía poco tiempo, por lo cual no puede reprocharse a los funcionarios actuantes el haber efectuado la detención de los ciudadanos Alexander Javier Montilla y Salvador Daniel Carangelo Crespo. Sin embargo, la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario señala que en su criterio no se dispone de suficientes elementos de convicción surgidos del hecho en sí para sustentar en forma debida como acto conclusivo una acusación, que justifique entonces el pase inmediato a juicio prescindiendo de la investigación que es propia de la fase preparatoria, lo cual es una consecuencia propia y connatural al delito flagrante; por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal encuentra con base en elementos de convicción de los cuales dispone en esta oportunidad, que se satisfacen los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran involucrados como autores o partícipes en la perpetración de tales hechos, los cuales surgen del contenido de las actas policiales de aprehensión, de denuncia y de entrevista, en las que se plasma con profusión de detalles las circunstancias del hecho punible que dio base a la aprehensión; y presunción razonable de peligro de fuga, que se basa en la magnitud del daño causado ya que el delito de robo agravado es un delito complejo que afecta en forma simultánea varios bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y la vida, que se ven sometidos a amenaza de daño; la libertad individual, ya que el agraviado se ve conminado a ejercer o a dejar que se ejerzan actos contra su voluntad, esto es, la entrega o el despojo del bien del cual es detentador, y el derecho de propiedad, bien hacia el cual se dirige el ánimo o finalidad del autor; así como en la posible pena a imponerse, por cuanto el delito de robo agravado de vehículo automotor tiene asignada pena de nueve o diecisiete años de presidio, cuyo término medio es trece años, con lo que se excede en forma holgada el límite de diez años señalado en forma taxativa por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir legalmente el peligro de fuga; igualmente se verifica una presunción razonable de obstaculización en la obtención de la verdad por las vías jurídicas en el presente proceso, ya que es razonable colegir que en delitos de naturaleza compleja como el robo agravado, los imputados en libertad pueden influir sobre las víctimas y testigos para que estos se comporten de manera reticente o desleal durante el proceso. Tales circunstancias son de entidad tal que hacen nacer en el ánimo de convicción de este juzgador que la privación judicial preventiva de libertad constituye la medida de coerción personal más adecuada y proporcional en atención a la entidad del hecho y a la magnitud del daño con él infligido, para asegurar la consecución de las finalidades del proceso. Por tanto, la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y así se declara; todo según lo prescrito en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ALEXANDER JAVIER MONTILLA y SALVADOR DANIEL CARANGELO CRESPO, antes identificados. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA de Privación Judicial preventiva de Libertad sobre el ciudadano ALEXANDER JAVIER MONTILLA, ampliamente identificado en autos, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de Edgar Enrique Palla Peña y para el ciudadano SALVADOR DANIEL CARANGELO CRESPO, ampliamente identificado en autos, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de Edgar Enrique Palla Peña, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, según lo prescrito en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 7:00 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,



El Fiscal, La Defensa,


Los Imputados,

El Secretario,