REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005603
ASUNTO : TP01-P-2008-005603
Siendo las 2:00 p.m., presente en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Moreno y el Alguacil Víctor Rivas, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Fiscal presentará al aprehendido Antonio Ramón Carmona. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido Antonio Ramón Carmona, la Abg. Ingrid Peña, Fiscal Séptima del Ministerio Público. En este estado el aprehendido manifiesta al Tribunal que carece de recursos para poder costear de recursos económicos para poder costear los gastos de un defensor privado, a lo cual estando presente el Abg. Jesús Pacheco, Defensor Público Penal, aceptó la designación que se le hizo en este acto para la defensa del aprehendido. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el día 05-09-2008, aproximadamente a las 8:00 p.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Distribución Ilícita de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Sociedad; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique el procedimiento abreviado conforme lo establecen los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, pidiendo que se tome en cuenta que ya el referido imputado fue presentado el día 08-08-2008, en la causa signada con el Nº Tp01-P-2008-005228, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado Antonio Ramón Carmona de los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por los delitos antes señalados y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como Antonio Ramón Carmona, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nació el 17-12-1957, con cedula de identidad V-9.006.545, de ocupación u oficio Artesano, residenciado en Av. Principal de Isnotú, sector Los Aguacates, Finca La Rolera, rancho de lata, preguntar por el señor a quien conocen el lugar como “Ratón”, Municipio Betijoque Estado Trujillo, y quien manifestó: “Yo vengo caminando por el Boulevar, un amigo me ofreció un poquito de refresco, yo me tome el refresco, cunado me lo termine de tomar el señor me lo ofreció y le dije que no, cuando le voy entregar el vaso siento un golpe por loa espalda y me gire y le tiro un golpe a un individuó y el se armo con un pico de botella yo salgo corriendo a buscar un palo para defenderme y en lo que yo agarre el palo para defenderme, en ese momento llego la motorizada, cuando el individuo p me va pullar con el pico de botella yo el doy con el palo , en ese momento el tipo me tiro una piedra por la oreja, me llevaron para la casilla de Morón, me quitaron la ropa y un policía me quito el dinero que tenia el bolsillo, ese policía me dijo que le diera 600.000 mil bolívares para que me fuera sino se lo daba me dijo que me iba sembrar marihuana, es todo”. El Ministerio Publico no tiene preguntas. Seguidamente la defensa publica interrogo al imputado, a que hora ocurrió el problema en la avenida Bolívar? , a las 3:00 de la tarde; hubieron testigos?, si estaba el señor Edgar, Henry y otra persona que es familiar de la Comisaría Campos. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien se opone a la calificación de la flagrancia por cuanto mi representado no cometió delito alguno y se evidencia de lo declarado por el que debe profundizarse esta investigación por loo tanto me opongo a la calificación de flagrancia, de igual manera aun cunado se trata de una imputación que involucra un presunto delito que ha sido catalogado de Iesa humanidad por la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, aun cuando no lo contempla así el Estatuto de roma que es ley de la republica igualmente, considera la defensa que aun en este caso resulta procedente oponerse a la medida privativa de libertad, pues existe una presunción de inocencia que es de orden constitucional y principios que contempla el Código Orgánico Procesal Penal que refuerza el criterio de mantener en libertad a quien enfrenta un proceso penal. Los hechos no parecen haber ocurrido conforme al acta policial mi defendido afirma haber sido detenido a las 3:00 de la tarde durante un pleito callejero que ocurrió en la avenida Bolívar con calle 13, el día 05-09-2008 y ha manifestado además haber sido golpeado por los funcionarios policiales y siendo evidentes en el codo, a nivel del muslo debido a un palazo, solicito que se le realice examen medico forense. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal en este acto, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, el imputado fue aprehendido el 05 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las 8:00 p.m., por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde efectuando labores de patrullaje motorizado por parte de los funcionarios policiales inspector Carlos Alexis Valecillos Torres, junto con el Distinguido Obdulio Torres y los agentes Luís Ruiz y Reinaldo Briceño, específicamente por la Avenida Bolívar entres calles 13 y 14, de la parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, observaron un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales exhibió nerviosismo, razón por la que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le solicitaron la colaboración para realizarle una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una (01) bolsa de material sintético de color verde y negro contentivo en sus interior de restos vegetales que pos su aspecto y características se presumió ser marihuana, así como tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, seguidamente luego de lo incautado y ante la comisión del hecho punible, se procedió aprehender al ciudadano Antonio Ramón Carmona, posteriormente se trasladado al imputado a hasta la Brigada Motorizada, procediéndose a pesar la presunta droga incautada, arrojado un peso bruto aproximado de 33, 6 gramos. Este Tribunal considera que dichas circunstancias ciertamente revisten la tipicidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad prevista en su segundo aparte, por lo que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consiguiente aplicación del procedimiento especial abreviado, indica que el Ministerio Público considera que los elementos de convicción surgidos del hecho en relación con el cual el Imputado fue aprehendido son suficientes para respaldar el respectivo acto conclusivo acusatorio, prescindiéndose de cualquier otra diligencia de investigación; en relación con lo alegado por el Imputado y su defensor en cuanto a que el primero es consumidor de las sustancias que el fueron incautadas, en todo caso tendrá oportunidad de ofrecer los medios que considere adecuados para probar tales circunstancias en el juicio oral y público, el cual representa por su naturaleza pública, oral y contradictoria la fase más garantizadora del proceso penal. Por tanto tal solicitud fiscal de aplicación de procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia debe declararse con lugar y así se decide. En cuanto a lo manifestado por el imputado acerca de que fue presuntamente sometido a extorsión por parte de los funcionarios policiales, de que sino les entregaba la suma que le pedía le “sembraría” la sustancia estupefaciente, este juzgador considera que dicho alegato, a loa fines de desvirtuar en este acto los elementos de convicción que los vincula que con el hecho punible flagrante es inverosímil, ya que conferir veracidad a tal dicho sin una previa investigación que lo acredite, implicaría aceptar que los funcionarios policiales disponen a discreción de cantidades de sustancias estupefacientes para con ellas amenazar a ciudadanos que si no ceden a sus exigencias dichas sustancias les serán “sembradas”. En todo caso deberá el Ministerio Publico acordar la apertura de la respectiva investigación ya que tampoco puede desecharse del todo tal denuncia, por lo que se exhorta a la Fiscal actuante para que proceda como lo establece los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, este juzgador considera que de las anteriores circunstancias profusamente detalladas surge con evidente claridad la satisfacción de los requisitos exigidos concurrentemente en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, como son la verificación de hechos punibles de acción pública, merecedoras de pena privativa de libertad, cuya respectiva acciones no se encuentran evidentemente prescritas, representados en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; Fundados elementos de convicción que señalan en forma razonable que el Imputado Antonio Ramón Carmona, está involucrado a titulo de autor o participe en la perpetración de tal delito, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge a su vez de la previsión contenida en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la magnitud del daño causado que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refleja en la lesión contra la salubridad pública y la estabilidad de la sociedad, bienes jurídicos tutelados que son severamente menoscabado con el tipo penal que en este caso se le atribuye al imputado, máxime cuando se establece que la cantidad de una (01) bolsa de material sintético de color verde y negro contentivo en sus interior de restos vegetales de presunta marihuana así como tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y blanco contentivo en sus interior de restos vegetales de presunta marihuana, arrojado un peso bruto aproximado de 33, 6 gramos, la comisión de un hecho que tiene ramificaciones nocivas en el entramado social de la localidad que rodea al sitio en que el imputado reside. En consecuencia, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, ya que representa la medida cautelar que guarda mejor adecuación y proporcionalidad al hecho materia del presente proceso. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado Antonio Ramón Carmona, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo prescrito en los artículos 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA de Privación Judicial preventiva de Libertad sobre el ciudadano Antonio Ramón Carmona, ampliamente identificado en autos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, según lo prescrito en los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Se acuerda practicar Examen medico Forense al imputado el día 9 de septiembre del 2008 a las 9:00 de la mañana. Se le exhorta al Ministerio Publico que investigue lo expuesto por el Imputado en su declaración Remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio a los fines de continuar con el proceso. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 2:30 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, El Defensor,
El Imputado,
El Secretario,