REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005604
ASUNTO : TP01-P-2008-005604
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Ocho (08) de Septiembre del año 2008, siendo las 3:00 de la tarde, presente el juez Segundo en Funciones de Control Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Abg. Rubén Moreno, quien a solicitud del juez verifico la presencia de las partes, estando presentes: los Aprehendidos Rubén Darío Ojeda Cañizalez y Willy Cañizalez, La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña, el Defensora Pública Abg. Jesús Pacheco. De seguida los imputados con derecho a palabra exponen: “Solicitamos al tribunal la designación de un defensor Público que nos represente en la presenta cusa”. Estando presente el Defensor Público Abg. Jesús Pacheco, quien acepta la designación en este acto. Acto seguido el Juez informó a las partes sobre la importancia y significación del acto y del motivo de su comparecencia. De seguidas concedió el derecho de palabra a la Fiscal, presentando dentro del plazo legal estipulado a los fines de ser oído por el tribunal a los ciudadanos Rubén Darío Ojeda Cañizalez y Willy Cañizalez, imputándole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narro los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 2008 aproximadamente 12:20 horas de la noche, solicitando sea decretada la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento del procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se condujo a la sala al primero de los imputados, quien dijo llamarse: Willy Antonio Cañizalez Araujo, Venezolano, soltero, mayor de edad, de 26, titular de la cedula de identidad N° 22.622.130, nacido en fecha: 05-06-1979 grado de instrucción Segundo Año de Educación Básica, hijo de Nivia del Carmen Cañizalez y de Sinforoso Cañizalez Araujo, ocupación: Ayudante de Maquinaria Pesada, domiciliado avenida 04, diagonal al liceo, casa Nº 06, de color azul, Municipio Motatan del Edo. Trujillo "Yo iba por el comedor popular , cuando dos motorizados nos dieron las voz de alto, cuando nos pararon, nos revisaron y no nos consiguieron nada, yo cargaba 3 gramos de base en una sola bolsa que es para mi consumo, un pedazo de papel aluminio y una pipa, nos detuvieron y nos montaron en una patrulla, ahí empezaron a decir que cuanto teníamos, ahí nos metieron al calabozo, y de un cuartito comenzaron a sacar bolsas como de un laboratorio, nos agarraron de 3:00 de la tarde a 4:00 de la tarde del día sábado, yo iba para la cosa de menores para una presentación que tenia de un caso y me quitaron el papel de la presentación yo estaba en el tribunal de menores en San Jacinto, es todo”. Igualmente se condujo a la sala al otro imputado quien dijo ser y llamarse: Rubén Darío Ojeda Cañizalez, Venezolano, soltero, mayor de edad, de 32, titular de la cedula de identidad N° 13.523.580, nacido en fecha 02-11-1975 grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de Rubén Antonio Ojeda y de Fany Coromoto Cañizalez ocupación: Ayudante de Construcción, domiciliado Sector Alberto Ravell, Atrás del Colegio Antonio Nicolás Briceño, casa S/N, de color azul y portón azul, a una cuadra de la capilla San Benito, Motatan estado Trujillo, teléfono:0271-2442428, quien manifestó "Yo andaba con mi primo, cada uno de nosotros tenia 3 gramos de base, viene la motorizada , antes de que me revisen yo suelto el paquete, nos revisan y no nos consiguen nada, ellos no dicen caminelan, ellos se quedaron mirando para el piso lo policías y en eso nos llamaron y nos montaron en la patrulla, nosotros no somos locos para cargar toda esa droga que dice la policía, es todo”. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien se opone a la calificación de la flagrancia por cuanto mis representados no cometió delito alguno y se evidencia de lo declarado por el que debe profundizarse esta investigación por lo tanto me opongo a la calificación de flagrancia, de igual manera aun cuanto se trata de una imputación que involucra un presunto delito que ha sido catalogado de lesa humanidad por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando no lo contempla así el Estatuto de Roma que es ley de la Republica igualmente, considera la defensa que aun en este caso resulta procedente oponerse a la medida privativa de libertad, pues existe una presunción de inocencia que es de orden constitucional y principios que contempla el Código Orgánico Procesal Penal que refuerza el criterio de mantener en libertad a quien enfrenta un proceso penal. Los hechos no parecen haber ocurrido conforme al acta policial mis defendidos afirman haber sido detenido a las 11:00 de la mañana, el día 06-09-2008. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal en este acto, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el imputado fue aprehendido el 05 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las 11:30 p.m., por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde efectuando labores de patrullaje motorizado, por parte de los funcionarios policiales inspector Valecillos Torres Carlos Alexis, junto con el cabo segundo José Mogollón, la Cabo segundo Milagros Torres y el Distinguido Johenis Briceño específicamente sector Calle 11 diagonal al ambulatorio La Paz, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando se observo a dos ciudadanos y que al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz huida, siendo infructuosa esta acción, razón por la cual y ante esta situación procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, solicitándole la colaboración para realizar una inspección de persona, encontrándole a uno de ellos quien luego seria identificado como Willy Antonio Cañizalez Araujo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige presunta droga (base), igualmente a su acompañante quien luego seria identificado como Rubén Dario Ojeda Cañizalez se le decomiso en el bolsillo delantero derecho veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga (Cocaína), seguidamente luego de lo incautado y ante la comisión del hecho punible, se procedió aprehender a los ciudadanos Willy Antonio Cañizalez Araujo y Rubén Dario Ojeda Cañizalez, posteriormente se trasladado a los imputados hasta la Brigada Motorizada, procediéndose a pesar la presunta droga (Base) incautada arrojado un peso bruto aproximado de 7,3 gramos, y la presunta droga (Cocaína) arrojando un peso bruto de 18.2 gramos. Este Tribunal considera que dichas circunstancias ciertamente revisten la tipicidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad prevista en su segundo aparte, por lo que la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consiguiente aplicación del procedimiento especial abreviado, indica que el Ministerio Público considera que los elementos de convicción surgidos del hecho en relación con el cual el Imputado fue aprehendido son suficientes para respaldar el respectivo acto conclusivo acusatorio, prescindiéndose de cualquier otra diligencia de investigación; en relación con lo alegado por el Imputado y su defensor en cuanto a que el primero es consumidor de las sustancias que el fueron incautadas, en todo caso tendrá oportunidad de ofrecer los medios que considere adecuados para probar tales circunstancias en el juicio oral y público, el cual representa por su naturaleza pública, oral y contradictoria la fase más garantizadora del proceso penal. Al respecto y en relación con lo manifestado por los imputados en sus respectivas declaraciones, el establecimiento de la veracidad o no de tales dichos para desvirtuar los elementos de convicción de los que en este acto se dispone, representa una actividad que es propia del contradictorio de la audiencia de juicio Oral y publico, acto que representa la fase mas garantizadora del proceso penal, por cuanto en el juicio podrá la defensa someter al respectivo examen a las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de ahí podrá infundir o no con sus conclusiones en el animo de convicción del Juez, si no puede considerarse como demostrado con tales medios de prueba que sus representados incurrieron en el hecho punible que el Ministerio Publico en esta audiencia les imputa. Por tanto tal solicitud fiscal de aplicación de procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, este juzgador considera que de las anteriores circunstancias profusamente detalladas surge con evidente claridad la satisfacción de los requisitos exigidos concurrentemente en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, como son la verificación de hechos punibles de acción pública, merecedoras de pena privativa de libertad, cuya respectiva acciones no se encuentran evidentemente prescritas, representados en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; Fundados elementos de convicción que señalan en forma razonable que los Imputados Willy Antonio Cañizalez Araujo y Rubén Dario Ojeda Cañizalez, están involucrados a titulo de autores o participes en la perpetración de tal delito, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge a su vez de la previsión contenida en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la magnitud del daño causado que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refleja en la lesión contra la salubridad pública y la estabilidad de la sociedad, bienes jurídicos tutelados que son severamente menoscabado con el tipo penal que en este caso se le atribuye al imputado, máxime cuando se establece que la cantidad de una (12) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige presunta droga (base) arrojando un peso bruto de 7,3 gramos, y veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga (Cocaína) arrojando un peso de 18.2 gramos, la comisión de un hecho que tiene ramificaciones nocivas en el entramado social de la localidad que rodea al sitio en que el imputado reside. En consecuencia, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, ya que representa la medida cautelar que guarda mejor adecuación y proporcionalidad al hecho materia del presente proceso. Así se decide.- De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos Rubén Darío Ojeda Cañizalez y Willy Cañizalez, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo prescrito en los artículos 249, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA de Privación Judicial preventiva de Libertad sobre ciudadanos Rubén Darío Ojeda Cañizalez y Willy Cañizalez, ampliamente identificado en autos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, según lo prescrito en los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio a los fines de continuar con el proceso. Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines previstos en el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Terminó siendo las 4:00 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez
La Defensa, La Fiscal,
Los Imputados
El Secretario