REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005605
ASUNTO : TP01-P-2008-005605

Siendo las 3:50 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil German Arado, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido LUIS ALBERTO MORENO MENDOZA. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido LUIS ALBERTO MORENO MENDOZA y previa citación, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Sandra Espinoza, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 05-09-08, a las 8:05 p.m., precalificó como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Rosa Gisela Briceño Briceño, solicitó se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8ª eiusdem, en concordancia con le artículo 256 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la salida del hogar común y prohibición de acercarse a la víctima y a su trabajo, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ibidem en el presente caso. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: LUIS ALBERTO MORENO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.030.453, nacido el 04-11-64, soltero, de ocupación u oficio carpintero, hijo de Fidel Moreno y María Mendoza, residenciado en la Floresta, Urb. Don Rómulo Betancourt, calle 2, casa nº 3, Los Sin Techo, Valera, Estado Trujillo, y quien manifestó: “Yo no quiero seguir con ella, yo lo que le pido es que me deje trabajar en mi taller, que esta en el anexo para poder mantener a mis hijas, ya que es mi único sustento”. Acto seguido, la defensa expuso estar de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal de una medida cautelar de posible cumplimiento y que no afecte sus labores ya que su defendido tiene su negocio en la misma casa en el garaje, se siga el procedimiento especial y se acuerde copias. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: según lo expuesto por la Fiscal que a su vez se basa en las actas que el organismo aprehensor le remitió, este juzgador observa que el ciudadano Luís Alberto Moreno Mendoza, fue aprehendido el 05 de septiembre de 2008 aproximadamente a las 8:05 p.m., cuando la comisión policial de la brigada de Inteligencia en labores de investigación por la Av. Bolívar cerca del Ministerio Público, sale una ciudadana e informa que en horas de la tarde y de la noche había denunciado a su concubino en la fiscalía y llevaba un oficio para entregarlo a la sede de la brigada, luego la ciudadana siguió caminando y de repente se detuvo un ciudadano, el cual venía en una moto y comenzó a llamar a la ciudadana, y ella asustada y nerviosa informo que era el concubino y que la ha estado acosando y vigilando todo el día y la había amenazado, con matarla si la llegaba a ver con otra persona del sexo masculino, motivo por el cual se le identificó como funcionario de la brigada y manifestó que dejara a la ciudadana tranquila y dicho ciudadano se mostró agresivo y comenzó a amenazar a la ciudadana en su presencia, haciendo caso omiso al llamado policial, quedando detenido. Así, la aprehensión practicada se subsume en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precalifica como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Rosa Gisela Briceño Briceño. En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem. En cuanto a las medidas cautelares, visto que se le imputa varios delitos y este no excede de la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrita la respectiva acción penal, y existiendo además elementos de convicción para estimar presunción de responsabilidad del imputado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas cautelares en los delitos previstos en la ley especial están dirigidas tanto a proteger los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, psíquica y emocional de la mujer agredida como a garantizar las finalidades del proceso, este juzgador considera procedente decretar como medidas cautelares las previstas en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la ley especial, es decir, prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento y salida del hogar común. Así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MENDOZA, antes identificado, por ajustarse a lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la referida ley especial, según lo ordenado en su artículo 94 eiusdem. TERCERO: DECRETA sobre el imputado LUIS ALBERTO MORENO MENDOZA, como medidas cautelares, las medidas de: 1) orden de salida del agresor del hogar común, permitiéndose solamente el ingreso al imputado al anexo de la vivienda a que realice sus labores en su taller; y, 2) prohibición de ejercer sobre la mujer agredida cualquier acto que represente en ella intimidación, acoso u hostigamiento, y, 3) prohibición de acercamiento al lugar de trabajo de la víctima Rosa Gisela Briceño Briceño, según lo previsto en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6, y 91, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se autoriza las copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos y se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en este acto. Concluyó siendo las 4:10 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez,


La Fiscal, La Defensa,


El Imputado,


El Secretario,