REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005606
ASUNTO : TP01-P-2008-005606
Siendo las 5:00 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 02, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el Secretario Edgar Araujo y el alguacil Enrique Juárez, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido JUAN CARLOS RUIZ CALDERON. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, El aprehendido JUAN CARLOS RUIZ CALDERON, y previa citación, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar al Abg. Jesús Pacheco, Defensor Público, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 05-09-08, a las 5:20 p.m., precalifica como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: RUIZ CALDERON JAUN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.493, fecha de nacimiento 16-06-73, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Juan Ruíz y Laura Calderón, residenciado en la Urb. La Beatriz, bloque 32, apartamento 00-02, Valera, Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Defensa Pública, quien no hace objeción al procedimiento solicitado y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento tomando en consideración que su defendido es comerciante y solicito copia de las actuaciones. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone lo siguiente: Según lo manifestado por el Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 05-09-08 aproximadamente a las 5:20 p.m., una comisión de funcionarios adscritos al destacamento 15 del Comando regional Nª 01 de la Guardia nacional, se encontraba en servicio de inteligencia en el eje vial Valera-Trujillo, específicamente en la entrada de la vía que conduce a la Urb. Santa Cruz de Valera, cuando observan que se encuentra un vehículo tipo camioneta color gris estacionada en la vía y unos ciudadanos orinando a un lado del vehículo, se identificó los integrantes de la comisión se le informó que no debía usar la vía para orinar, los ciudadanos no estaban en su estado normal anímico ya que su aliento expedía olor etílico y sus movimientos eran titubeantes y comenzaron a ponerse alterados, se llamó al comando del destacamento Nº 15 para dar apoyo, llegando apoyo en 10 minutos, y se le solicitó identificación quedando identificados como ANDARA PEÑA JESUS JAVIER y ANDARA RAMON ALBERTO y JUAN CARLOS RUÍZ CALDERON, el vehículo presenta las siguientes características: marca Ford, placa 55ULAE, año 2005, color plata, modelo F-150 XLT Auto, serial carrocería 8YTRF07L258A19791, informando el ciudadano Juan Carlos Ruíz Calderón, ser el propietario del vehículo, mostrando un certificado de Circulación, al preguntarle si portaba arma de fuego, se noto nervioso, al realizarse la inspección personal, no se le encontró a ninguno de ellos cosas u objetos que pudiesen configurar delito, y al revisar el vehículo por la parte de atrás del espaldar del asiento donde esta una maletera de la camioneta encontraron un arma de fuego, tipo pistola, la sacaron y se observa que en su cargador se encuentra un cartucho sin percutir, el arma de fuego presenta las siguientes características; marca Pietro Beretta, en el cañon se lee lo siguiente: CaL, 9 SHORT 380 AUTO, serial E67678Y, empuñadura de material sintético color negro, niquelada y pavón negro, con algunas partes del arma enpavonadas de color amarillo oro y el cartucho que se encontraba en el cargador se le puede leer en el culote la nomenclatura AP 380 AUTO, se le solicito al ciudadano Juan Carlos Ruíz, quien previamente había manifestado ser el dueño del vehículo el porte de armas expedido por el DARFA y éste mostró un Carnet elaborado en material sintético de color blanco, que está a nombre de MEROLA SANCHEZ ANTHONY AILAN, cédula de identidad Nº 10.403.982, el cual tenía como fecha de expedición 06/06/2002 y vencimiento 06/06/2007, visto que el porte era de otra persona y que era intransferible, debiendo presentar porte que lo amparara y manifestó no tener, igualmente se encontraban ocho vainas de cartuchos ya percutidos a los cuales en el culote se le podía leer la nomenclatura AP 380 AUTO, y al haber manifestado el ciudadano Juan Carlos Ruiz Calderón que el arma era de su propiedad, se le aprehendió, dejando constancia que los ciudadanos Andara Peña Jesús Javier y Andara Ramón Alberto fueron dejados en libertad, y las evidencias fueron dejadas bajo cadena de custodia en el CICPC. Ante lo anterior este Juzgador encuentra que ciertamente los funcionarios se encontraron en presencia de circunstancias que hicieron nacer en ellos la presunción razonable de que se verificaba la comisión de un hecho punible, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y consecuente aplicación del procedimiento abreviado, debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la solicitud de imposición de medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que de las actas que fueron remitidas por el órgano aprehensor al Ministerio Público y consignadas a este despacho judicial, se desprende que se verifican en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, los cuales a su vez son igualmente requeridos para el decreto de una medida cautelar que sustituya la privación de libertad a los fines de garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso: Un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de tal delito, elementos que surgen en forma clara de las actas policiales que fueron suministradas en este acto por el representante del Ministerio Público, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge de la posible pena a imponerse en este caso, ya que el delito en cuestión es sancionado con prisión de 3 a 5 años, por lo que la imposición de una medida cautelar se hace necesaria y proporcional para el aseguramiento de las antes mencionadas finalidades del proceso. En consecuencia se decreta medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que le haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano RUIZ CALDERON JAUN CARLOS, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo ordenado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta MEDIDA Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar de no ausentarse de la jurisdicción del Estado y atender la citación que el haga el Ministerio Público o la Autoridad Jurisdiccional en este estado, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos respectivos. Concluyó siendo las 5:20 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Juez,
La Fiscal, La Defensa,
El Imputado,
El Secretario,