REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005607
ASUNTO : TP01-P-2008-005607

Siendo las 3:00 p.m., se hicieron presentes en la sala de audiencias de control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Moreno y el Alguacil Eduardo Gil, para la celebración de la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentará al aprehendido Yorman Josué Mendoza Delgado. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido YORMAN JOSUE MENDOZA DELGADO y previa citación la Abg. Alicia Torres-Rivero, Fiscal Quinta del Ministerio Público, y el abogado en ejercicio RAFAEL DURAN BARILLAS. En este estado el aprehendido ratifica el nombramiento que hizo el día anterior como su defensor de confianza del abogado en ejercicio Rafael Duran Barillas, quien estando presente aceptó el nombramiento, se identificó como quedó escrito, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 71518 y con domicilio procesal en Centro Comercial Almedrón, final de la Av. Bolívar, Oficina Nº 2-24, Trujillo, estado Trujillo, y en este mismo acto el Juez le tomó el respectivo juramento. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión ocurrida el 05-09-2008 aproximadamente a las 11:20 a.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY SERRANO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique el procedimiento Abreviado según lo establecido en los artículos 249 y 372 eiusdem y que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal. Seguidamente el Juez impuso en forma sucinta al ahora imputado Yorman Josué Mendoza Delgado de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por los delitos antes señalados y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como YORMAN JOSUÉ MENDOZA DELGADO, natural de Valera, estado Trujillo, nació el 13-02-1989, con cedula de identidad V-19.102.477, desempleado, residenciado en barrio El Milagro, Calle Valera, casa Nº 109, frente a la bodega La Paz de la señora Luisa, teléfono 0271-2254154 y quien manifestó su decisión de no declarar en este acto. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó que se opone a la medida de Privación Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público por cuanto alega que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que es posible la imposición de una medida cautelar que le permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, que se opone igualmente a la solicitud del procedimiento abreviado para llevar la presente causa por cuanto alega que faltan diligencias para ser evacuadas que permitirán demostrar la inocencia de su representado ya que le ha indicado que tiene testigos que podrán rendir declaración ante el despacho fiscal de los cuales aportará sus direcciones y su identificación. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone las siguientes consideraciones: Según lo manifestado por la Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 05-09-2008, aproximadamente a las 11:15 a.m., encontrándose una comisión policial en labores de patrullaje en unidades motorizadas, desplazándose específicamente por la Avenida 9 con calle 9 de la ciudad de Valera, el Sub-Inspector Delgadillo Alberto (FAPET) en compañía del Cabo Segundo Quintero Vergara Juan Carlos (FAPET), cuando dos ciudadanos les piden estacionar y les señalan a una persona, manifestándoles que dicha persona, en compañía de otro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los había acabado de despojar de la cantidad de dinero de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 8.000); en virtud de lo denunciado por la victima los funcionarios fueron en persecución de la persona señalada como autor del hecho, a quien se logró darle alcance y fue sometido con las seguridades del caso, incautándosele un arma de fuego tipo pistola y de cierta gran cantidad de dinero, quedando identificado como Yorman Josué Mendoza Delgado. Las circunstancias antes narradas para este juzgador demuestran que los funcionarios policiales que efectuaron la detención del referido ciudadano tuvieron motivo fundado para presumir en forma razonable que se verificaba una flagrancia presunta, es decir, un hecho punible de acción pública, que había acabado de perpetrarse, lo cual se refrenda con el hallazgo en el imputado de objetos y evidencias tales como un arma de fuego y una cantidad de dinero, por lo cual no puede reprocharse a los funcionarios actuantes el haber efectuado la detención del ciudadano Yorman Josué Mendoza Delgado, más aún cuando no consta en autos elemento alguno que permita inferir que el denunciante haya tenido algún motivo para actuar de mala fe, haciendo un señalamiento falaz en el imputado como el presunto autor de un delito. Por tanto, y dado que la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal coincide con la apreciación fiscal de que las circunstancias de la aprehensión constituyen base de la cual tomar suficientes elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo acusatorio, prescindiendo de cualquier otra diligencia de investigación para recabar otros elementos de convicción que no sean los surgidos de tales circunstancias; al respecto y en relación con lo alegado por al defensa en cuanto a que su defendido le ha informado de testigos que lo favorecen para exculparlo, los cuales pedirá al Ministerio Público les sea tomada declaración, considera este juzgador que la aplicación del procedimiento abreviado no excluye la posibilidad del ofrecimiento de tales personas como medios de prueba a favor del imputado, sólo que dicho ofrecimiento se hará ante el respectivo juez de juicio para que sus declaraciones sean incorporadas en el debate oral y público, donde serán sometidas a la respectiva controversia por las partes y así el Juez, luego de la correspondiente valoración y análisis en forma concatenada de todo el haz probatorio, dictaminará si tales declaraciones fueron suficientes para desvirtuar la acusación fiscal y sostener así la presunción de inocencia. Por tanto, este juzgador concluye en que la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal encuentra con base en los elementos de convicción de los cuales se dispone en esta oportunidad, que se satisfacen los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado como autor o partícipe en la perpetración de tal hecho, los cuales surgen del contenido de las actas policiales de aprehensión, de denuncia y de entrevista, en las que se plasma con profusión de detalles las circunstancias del hecho punible que dio base a la detención; y una presunción razonable de peligro de fuga, que se basa en la magnitud del daño causado ya que el delito de Robo Agravado es de naturaleza compleja al afectar en forma simultánea varios bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y la vida, que se ven sometidos a amenaza de daño; la libertad individual, ya que el agraviado mediante tales amenazas es conminado a ejercer o a dejar que se ejerzan actos contra su voluntad, esto es, la entrega o el despojo del bien del cual es detentador, y el derecho de propiedad, bien jurídico hacia el cual se dirige el ánimo o finalidad del autor; así como tal presunción se basa en la posible pena a imponerse, por cuanto el delito de robo agravado tiene asignada pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio es trece y seis meses años, con lo que se excede en forma holgada el límite de diez años señalado en forma taxativa por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir legalmente el peligro de fuga; igualmente se verifica una presunción de obstaculización en la obtención de la verdad por las vías jurídicas en el presente proceso, ya que es razonable colegir que en tales delitos de naturaleza compleja, el imputado en libertad puede infundir temor, mediante intimidaciones directas o veladas, sobre víctimas y testigos y así influir en ellos para que se comporten de manera reticente o desleal durante el proceso. Tales circunstancias son de entidad tal que hacen nacer en el ánimo de convicción de este juzgador que la privación judicial preventiva de libertad constituye la medida de coerción personal más adecuada y proporcional en atención a la entidad del hecho, su pena probable y la magnitud del daño infligido, para asegurar la consecución de las finalidades del proceso. Por tanto, la solicitud fiscal de tal medida de coerción personal se encuentra ajustada a derecho y así se declara; todo según lo prescrito en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado YORMAN JOSUE MENDOZA DELGADO, antes identificado. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo ordenado por los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano YORMAN JOSUE MENDOZA DELGADO, ampliamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry Serrano y José Gregorio González, todo según lo prescrito en los artículos 250, 251 en sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.- En este estado la defensa solicita el derecho de palabra ny concedido como fue le expuso al Tribunal que sus defendido le ha manifestado que ha recibido amenazas de muerte por parte de otras personas que se encuentran recluidas en el Internado judicial de la ciudad de Trujillo cuyos nombres su representado esta dispuesto a indicar en este acto, por lo que pide a l Tribunal que sus defendido permanezca recluido en el reten policial del Departamento Nº 38 en el Cumbe, Valera. El Juez le dio el derecho de palabra a la Fiscal para que exponga lo que considere pertinente por lo solicitado por la defensa, ante lo cual expuso que no se opone a que se le cambie el lugar de reclusión siempre y cuando existan un motivo fundado para ello. Seguidamente el juez dio el derecho de palabra al imputado, recordándole el precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de los cual expuso: “Uno de ellos se llama Yohan, Luisito, otro se llama Frank, ellos están en la letra A pero tienen varios compinches ahí y que me pueden hacer daño porque he recibido varias informaciones que están esperándome para eso. Es todo”. Visto lo manifestad por las partes y el imputado este tribunal considera que existe un motivo fundado para el cambio del sitio de reclusión, por lo que acuerda que el ciudadano YORMAN JOSUE MENDOZA DELGADO, cumplirá la medida Privativa de Libertad en la sede del Departamento Policial Nº 38 del Cumbe. Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 3:55 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,


La Fiscal, La Defensa,


El Imputado,


El Secretario,