REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005609
ASUNTO : TP01-P-2008-005609
Siendo las 4:00 p.m., presente en la sala de audiencias de control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Moreno y el Alguacil , para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Ministerio Público presentará al aprehendido Jhony Jesús Mora Camacho. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido Jhony Jesús Mora Camacho, la Abg. Elena Linares, Fiscal Noveno del Ministerio Público. En este estado el aprehendido manifiesta al Tribunal que nombra como su defensor de confianza al abogado en ejercicio Fermín Terán José Aldana, quien estando presente aceptó el nombramiento, se identificó como quedó escrito, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 70025 y con domicilio procesal en Edificio Balcones del Country, Planta Principal, Oficina L8, al frente de la notaria Trujillo, Estado Trujillo, teléfono 0272-2366393 y 0424-7170279, a lo cual estando presente el Abg. Alexander Duran, Defensor Privado, quien acepto la defensa del aprehendido y siendo en este mismo acto debidamente juramentado. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el día 05-09-2008, aproximadamente a las 6:10 p.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Homicidio Inacabado, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño YLMM (identidad omitida según lo ordenado en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, y que se aplique el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado Jhony Jesús Mora Camacho de los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por los delitos antes señalados y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como Jhony Jesús Mora Camacho, natural de Bocono, estado Trujillo, nació el 10-06-1975, con cedula de identidad V- 11.705.906, ocupación u oficio Docente, residenciado en el sector la sabanita, calle 23 de enero , casa 5-5, diagonal a la bomba del brujo, Bocono Estado Trujillo, teléfono 0272-6523770 y quien manifestó su decisión de no declarar en este acto. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó solicito que se le imponga a mi defendido que se le imponga de una medida cautelar que le permita el ejercicio de sus derecho fundamentales de la libertad personal, es todo”. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone los siguientes argumentos: Según lo manifestado por la Fiscal quien a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, consta que el 5 de septiembre del 23008, siendo la 6:10 de la tarde, el cabo segundo Martínez Rivera José Gregorio encontradose de servicio en la sede del Departamento Policial Nº 13 recibió instrucciones verbales mediante la red policial del argento Pacheco José Luis informando que en el sitio denominado avenida principal de Monay, diagonal a la escuela Josefina Pimentel, se encontraba un ciudadano atentando contra la vida de su propio hijo, se traslado de inmediato una comisión policial hasta el sitio antes mencionado, en el sitio se encontró con un grupo de vecinos entre ellos Franco Juan José y Vielma Yusmari Coromoto, quienes señalaron que en una casa cercana se encontraba un ciudadano ahogando a su propio hijo , se ingreso a la vivienda y se encontró al ciudadano Jhony Jesús Mora Camacho ahogando en un tobo de agua a su hijo, al ingresar a la vivienda se encuentra a un ciudadano en estado etílico y sin vestimenta solo con ropa interior. Una vez realizada la inspección ocular de la vivienda se encontraba al fondo del pasillo a un niño de aproximadamente cinco (05) años de contextura delgada , piel blanca y cabello claro, el mismo se encontraba con la vestimenta rasgada y llorando, observándose en la vestimenta del niño en la franela en la parte derecha delantera una mancha viscosa de color rojo y rasgada en sus lado izquierdo además de tres botellas de vidrio marca Chemineaud, una de ellas con contenido liquido y un tobo de color naranja con dos asas en sus extremo lleno de agua. Las circunstancias antes narradas para este juzgador demuestran que el organismo policial que efectuó la detención del referido ciudadano tuvo motivo fundado para presumir en forma razonable que se verificaba una flagrancia presunta, es decir, un hecho punible de acción pública, perpetrado hacía poco tiempo, por lo cual no puede reprocharse a los funcionarios actuantes el haber efectuado la detención del ciudadano Jhony Jesús Mora Camacho. Sin embargo, la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario señala que en criterio del Ministerio Público no se dispone de suficientes elementos de convicción surgidos del hecho en sí para sustentar en forma debida como acto conclusivo una acusación, que justifique entonces el pase inmediato a juicio prescindiendo de la investigación que es propia de la fase preparatoria, lo cual es una consecuencia procesal propia y connatural al delito flagrante según lo estatuye el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal encuentra con base en los elementos de convicción de los cuales se dispone en esta oportunidad, que se satisfacen los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Inacabado, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ultimo aparte del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado como autor o partícipe en la perpetración de tal hecho, los cuales surgen del contenido de las actas policiales de aprehensión, de denuncia y de entrevista, en las que se plasma con profusión de detalles las circunstancias del hecho punible que dio base a la detención; y una presunción razonable de peligro de fuga, que se basa en la magnitud del daño causado ya que el delito de Homicidio, atente contra el Bien Jurídico tutelado de mayor relevancia en el ordenamiento jurídico, como es la vidas humana; así como en la posible pena a imponerse, con lo que se excede en forma holgada el límite de diez años señalado en forma taxativa por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir legalmente el peligro de fuga. Sin perjuicio de lo anterior este juzgador sin embrago considera que en el presente caso, la condición de padre del niño victima que exhibe el imputado hace necesario que este se mantenga en libertad a loa fines de que provea de la respectiva manutención que necesita su hijo, aun cuando deberá imponérsele una medida cautelar que además de asegurar loa finalidad del proceso también proteja a la victima y evite cualquier tipo de aptitud hostil hacia ella , que pueda mellar su integridad física y psicológica. En consecuencia se considera proporcional y adecuado decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es la prohibición de mantener cualquier contacto o comunicación con el niño agraviado sin la respectiva supervisión por parte de los funcionarios con competencia para ello señalados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas todo de conformidad de con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del Jhony Jesús Mora Camacho, antes identificado. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano Jhony Jesús Mora Camacho, ampliamente identificado en autos, por el delito de Homicidio Inacabado, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño YLMM consistente en la prohibición de mantener cualquier contacto o comunicación con el niño agraviado sin la respectiva supervisión por parte de los funcionarios con competencia para ello señalados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas todo de conformidad de con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se deja constancia de que la representante Fiscal informó al Tribunal que conserva copia de las actas en su despacho fiscal para proceder con las respectivas diligencias de investigación, por lo cual se acuerda conservar las actuaciones en este despacho a los fines del cabal y adecuado ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes. Terminó siendo las 5:30 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, La Defensa,
El Imputado,
El Secretario,